Párrafo 2° {ARTS. 45(5)-47(5)}
De la base imponible
Artículo 45.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1°- La suma de las rentas imponibles devengadas o percibidas por el contribuyente, de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.
Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuídas por las sociedades anónimas, a cualquier título, entre sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que éstas efectuén en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del el valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente; y con excepción, también, en caso de liquidación, de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley y de las devoluciones de fondos provenientes de ganancias de capital.
2°- Las rentas exentas de impuesto de categoría en virtud de leyes especiales o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas, y las rentas señaladas en los números 1°, 9° y 10° del artículo 33 de esta ley. Las rentas que gocen de una rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
3°- Las rentas totalmente exentas de impuesto de categoría o de impuesto global complementario, o de ambos, las rentas parcialmente exentas de dichos impuestos, en la parte que lo estén, y las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales, no contempladas en los números anteriores.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.