Artículo 51.- Cuando un comunero se adjudique un bien de la comunidad en un valor mayor que el valor incial actualizado que dicho bien tenía para la comunidad, la diferencia respectiva será considerada como ganancia de capital para todos los comuneros, siempre que se trate de un bien cuya enajenación sea susceptible de originar diferencias calificadas como ganancias de capital de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Dicha ganancia de capital se entenderá percibida al momento de la adjudicación, respecto de cada comunero, en proporción a sus derechos en la comunidad.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá lugar en los siguientes casos: a) Cuando la adjudicación se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos; b) Cuando la adjudicación se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos.