Párrafo 2° {ARTS. 53(5)-59(5)}
De la base imponible
Artículo 53.- Para los efectos de determinar la cantidad afecta al impuesto de este título, se efectuará una comparación entre el valor de enajenación del bien y su valor inicial, actualizado en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de la indemnización por siniestro, a que se refiere la letra f) del artículo 50, se comparará la indemnización obtenida con el valor inicial actualizado ya referido, mientras que tratándose del caso contemplado en el artículo 51, se comparará el precio de adjudicación con el mencionado valor inicial. Se entenderá por valor inicial del bien su valor de costo, sin perjuicio de la aplicación de las siguientes reglas para determinar dicho valor inicial:
1) En el caso de bienes aportados a una sociedad, el valor inicial de dichos bienes para la sociedad lo constituye la suma en que ellos se estimen para los efectos del aporte.
2) El valor inicial de los derechos o cuotas de un socio de una sociedad de personas lo constituye el valor en que se estime el aporte respectivo.
3) En el caso de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte o donación, el valor inicial para el asignatario o donatario es el valor en que se haya estimado el bien para los efectos del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y donaciones; a dicho valor deberá agregarse la cantidad que el adjudicatario, que sea heredero, haya invertido para adquirir el bien.
Si el asignatario enajenare sus derechos en la herencia, se considerará que, parael el adquiriente, valor inicial de los derechos que adquiera lo constituye la cantidad efectivamente desembolsada para adquirirlos y, tratándose de los bienes que posteriormente se adjudique, el valor inicial de ellos comprenderá, además, los desembolsos en que hubiere incurrido a fin de adjudicárselos.
4) Tratándose de bienes que hayan sido adjudicados a los socios o comuneros en la liquidación de sociedades o de comunidades que no hayan tenido su origen en una sucesión por causa de muerte ni en una donación, se considerará que el valor inicial del bien para el adjudicatario es el valor en que el bien le haya sido adjudicado; a dicho valor deberá agregarse la suma de los gastos necesarios que el adjudicatario haya invertido para adquirirlo.
5) En el caso de los bienes adquiridos por prescripción, el valor de adquisición si procediere y los desembolsos en que haya incurrido el contribuyente para adquirirlos.
6) Si el título adquisitivo del bien ha sido un contrato de renta vitalicia o censo vitalicio, se considerará que el valor inicial del bien lo constituyen las cantidades que efectivamente hayan sido desembolsadas con ocasión del contrato respectivo.
En estos casos si se enajenare el bien que constituye el precio del contrato, pero la persona obligada por el contrato al pago de la renta vitalicia conservare la obligación de continuar pagando dicha renta, se considerará como valor de adquisición el valor inicial debidamente actualizado que tuvo para el beneficiario de la renta vitalicia o las cantidades que efectivamente se hayan desembolsado con ocasión de dicho contrato, si éstas fueren mayores.
7) Si los bienes han sido adquiridos en pago de servicios, el valor inicial de ellos será el valor que hayan estipulado las partes en el respectivo contrato, y, en subsidio, el valor comercial que tuvieron los servicios en la fecha en que éstos se prestaron o el valor comercial de los bienes dados en pago.
Para los efectos de la comparación a que se refiere el inciso primero de este artículo, se deducirán del valor de enajenación o de la indemnización o precio de adjudicación, tratándose de los casos señalados en la letra f) del artículo 50 y en el artículo 51, los gastos necesarios en que se haya incurrido con motivo de dicha enajenación o adjudicación, o con el objeto de percibir la indemnización.
Si de la comparación efectuada de acuerdo con las disposiciones de este artículo, resultare que se han producido pérdidas de capital, éstas podrán ser rebajadas por el contribuyente de las ganancias de capital que se obtengan en el mismo año o en los dos años posteriores al de la operación que originó dicha pérdida.