Artículo 59.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y último del artículo 50, y en el artículo 6° de la ley que modifica las leyes de Impuesto a las Herencias, Donaciones y Asignaciones y a la Renta, estará exento de los impuestos de este Título el mayor valor que se obtenga en la enajenación de:
a) Habitaciones acogidas a las disposiciones del DFL. N° 2, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 1.101, de 18 de Julio de 1960, sobre Plan Habitacional;
b) Propiedades agrícolas trabajadas y habitadas por sus propios dueños, siempre que el precio de la enajenación no exceda de 20 sueldos vitales anuales, y c) Pertenencias mineras y acciones o derechos en una sociedad legal minera, siempre que quien enajene sea el manifestante, o una persona que adquirió derechos en la manifestación con anterioridad a la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dichas inscripciones.
Igual exención regirá en relación al mayor valor que se obtenga por la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera, que no sea anónima, constituída exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción.
Las exenciones contempladas en esta letra no regirán si la enajenación se efectúa después de transcurridos 8 años contados desde la inscripción del acta de mensura.