TITULO V {ARTS. 60(5)-66(5)}
Del impuesto adicional
Artículo 60.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa de 30%, en los siguientes casos:
1) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituídas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que perciban o devenguen.
2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas constituídas en Chile les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con exepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley.
No obstante, si dentro del plazo de 5 años contados desde la emisión el accionista residente en el extranjero enajenare su acción, deberá pagar el impuesto adicional correspondiente al valor de emisión.