Artículo 70.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas referidas en el N° 2° del artículo 20 y N° 1° del artículo 36.
    Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:
    a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
    La Dirección Regional autorizará siempre el sistema de contabilidad indicado en el inciso anterior para los contribuyentes que en conformidad al artículo 21 tributen de acuerdo con la tasa del N° 1° del artículo 37;
    b) Los contribuyentes que obtengan rentas gravadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el N° 2° del artículo 36, podrán llevar respecto de estas rentas, un solo libro de entradas y salidas en el que practicarán un balance anual, sin perjuicio de la norma especial del inciso final del artículo 41;
    c) Los contribuyentes afectos a la ley N° 10.270 y sus modificaciones dedicados exclusivamente a la explotación de minas o establecimientos de beneficios, cuyos ingresos totales por venta de minerales no excedan de 50 sueldos vitales anuales, declararán sólo el total de las entradas. Para los efectos de lo dispuesto en el N° 3° del artículo 45, se presume que la renta líquida imponible de los empresarios o socios de estas empresas o sociedades es igual en total al 6% del ingreso por ventas de minerales de dichas empresas o sociedades;
    d) Los contribuyentes afectos a la ley N° 10.270 y sus modificaciones, dedicados exclusivamente a la explotación de minas o establecimientos de beneficio, cuyos ingresos brutos totales no excedan de 200 sueldos vitales anuales, llevarán una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos, en la cual practicarán, además, el balance anual.
    Los contribuyentes aludidos que obtengan un ingreso bruto mayor al señalado en el inciso anterior, tengan actividades ajenas a la minería o sean socios de otras sociedades, deberán llevar permanentemente contabilidad completa, y
    e) Las personas sujetas al impuesto del Título IV que no estén obligadas a llevar contabilidad podrán anotar sus inversiones y demás rubros o partidas imputables, en la forma que determine la Dirección Regional, a su juicio exclusivo.
    Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.