Artículo 5.o transitorio.- Se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, dicte un reglamento que fije las normas sobre sistemas de contabilidad, métodos de confección y valoración de inventarios, revalorización del capital propio, depreciaciones del activo inmovilizado y fechas distintas de confección de balances, de declaración y pago del impuesto a que deberá ceñirse la contabilidad agrícola.