ARTICULO 6°- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 5° de la presente ley, quedarán derogadas todas las disposiciones tributarias preexistentes que fueren incompatibles con las materias comprendidas en la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, no se entenderán derogadas las normas legales que establecen franquicias o regímenes sustitutivos especiales y sus modificaciones, excepto aquellas contempladas en la ley N° 8.419 en el artículo 90 de la ley N° 13.305.
    Se declara que, a contar del 1° de Enero de 1964, quedan derogados los preceptos del artículo 34, letras b) y c), de la ley número 14.171; artículo 11, N° 1, de la ley N° 14.603, y artículo 26, letra c), inciso primero, de la ley número 14.688. Subsistirán los artículos 49 a 57 de la ley N° 14.171 y la ley N° 11.766.
    En todo caso, las rentas señaladas en el N° 3° del artículo 45 de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán incluirse en la renta bruta global en conformidad a las normas señaladas en dicha disposición.