ARTICULO 12.- Los preceptos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenidos en esta ley, no innovan en cuanto a las disposiciones contenidas en la ley N.o 11.828, a los impuestos que gravan las rentas de las empresas a que se refiere el artículo 1.o de la citada ley, al recargo establecido por la ley N.o 14.603 y al impuesto de la ley N.o 14.688, a sus declaraciones, forma de pago y demás materias comprendidas en dicha ley N.o 11.828.
    El impuesto establecido en la mencionada ley número 11.828, sustituye y reemplaza para todos los efectos legales, los impuestos contemplados en los números 3.o y 5.o del artículo 20 de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el impuesto establecido en los números 1 y 2 del artículo 60, no se aplicará a las utilidades ni a las empresas a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 11.828, ni a las personas jurídicas que legalmente las perciban en el extranjero.
    Las sumas que las empresas paguen por servicios prestados en el extranjero, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 60, siempre que dichos desembolsos no correspondan a pagos por conceptos de asesorías técnicas o remuneraciones por la presentación de servicios personales, los cuales quedarán gravados con el impuesto del N.o 2 del artículo 61, nuevo, de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, con una tasa de 34,65%. Para gozar de la exención contemplada en este inciso, será necesario que las sumas pagadas sean verificadas por los organimos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere a la Dirección el inciso primero del artículo 30 de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta.
    La renta líquida imponible de las referidas empresas se determinará de acuerdo con las normas establecidas en la Primera Categoría del Título II de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 5.o de la presente ley, sin perjuicio de las siguientes normas especiales:
    a) Se mantienen sin alteraciones los convenios a que se refiere el artículo 4.o de la ley N.o 11.828, y demás convenios celebrados conforme a los D.F.L. N.o 437, de 1954, y número 258, de 1960, y al artículo 3.o de la citada ley N.o 11.828;
    b) Dichas empresas no gozarán de la rebaja contemplada en el inciso segundo del N.o 3.o del artículo 25;
    c) Dichas empresas conservarán el derecho a deducir la parte da la contribución territorial pagada que no tenga el carácter de contribución especial de fomento o mejoramiento; pero no les será aplicable la rebaja contemplada en el inciso séptimo del número 1.o del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
    d) La cita que el inciso segundo del artículo 4.o de la ley N.o 11.828, hace a la letra c) del artículo 17 de la ley N.o 8.419 deberá entenderse en el sentido de que el impuesto de la ley N.o 11.828, recargo de la ley N.o 14.603 y el impuesto de la ley N.o 14.688 no se aceptarán como deducción para determinar la renta líquida imponible;
    e) Se declara que no procede para estas empresas la actualización del capital propio que en la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta se contempla en el artículo 35.
    Los preceptos del Título IV de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta serán aplicables a las empresas de la Gran Minería del Cobre.