ARTICULO 19.- Rebájase a 6% el porcentaje a que se refiere el artículo 32 de la ley N.o 12.434, el que se aplicará a partir del 1.o de Enero de 1964, a los ingresos que produzcan los impuestos de la Primera y Segunda Categorías, Global Complementario y Adicional de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se fija en el artículo 5.o de la presente ley. En lo demás, el precepto citado de la ley número 12.434, se aplicará en todas sus partes desde la misma fecha indicada precedentemente.