ARTICULO 2.o Condónanse los intereses, sanciones y multas que se adeuden a la fecha en que entre en vigor la presente ley sobre los impuestos de herencia en las sucesiones cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, siempre que el impuesto se pague dentro de los dos años siguientes a dicha fecha.
Dentro del plazo señalado, si se tratare de diversas sucesiones sobre la misma masa de bienes, y siempre que ésta no exceda del máximo aludido en el inciso anterior, podrá el juez autorizar que las posesiones efectivas se tramiten conjuntamente de acuerdo con el procedimiento especial contemplado en los artículos 40 y siguientes de la ley número 5.427. En esos casos podrá la Dirección Regional, a petición del interesado, tasar los bienes a las diferentes fechas en que defirieron las herencias, con los antecedentes de que pueda disponer.
Podrá el juez en estos casos dar por establecidos los parentescos mediante información para perpetua memoria o con otros antecedentes que, a su juicio, sean fidedignos.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Tributario en cuanto a prescripción.