Artículo 2°- A contar desde la fecha de la dictación del Estatuto a que se refiere el artículo transitorio, los obreros municipales del país pasarán a ser imponentes de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, quedando éstos y las Municipalidades respectivas sujetos a los derechos y obligaciones que establezca dicho Estatuto.