Artículo 6°- El Servicio Nacional de Salud hará las prestaciones médicas y hospitalarias a los imponentes de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República en las localidades que les sean solicitadas por la institución.
    En los casos anteriores, la atención que preste el Servicio Nacional de Salud será limitada a las prestaciones y beneficios que señala la ley número 10.383, y corresponderá a la Caja de Previsión mencionada efectuar los aportes que indiquen sus estatutos.