ARTICULO 10.o- Si no se ha deducido oposición el Tribunal aceptará la reconstitución siempre que se haya acompañado copia auténtica de la respectiva inscripción o que existan otros antecedentes que permitan establecer la existencia de la inscripción destruída. Los datos y menciones que deba contener la reconstitución de la inscripción serán precisados por el Tribunal en la resolución que dicte.