ARTICULO 18.o- La transferencia de un predio, cuya inscripción de dominio no hubiere sido objeto de reconstitución dentro del plazo legal, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. En tal caso se requerirá, además, la publicación de la solicitud por una sola vez en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.