Artículo 3.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Enero del año en curso, los salarios de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado, aumento que será de cargo fiscal.
    Gozarán de este mismo aumento, a contar desde el 1.o de Julio de 1964, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal del Estado, con excepción de los salarios de los obreros del Ministerio de Obras Públicas.