Artículo 15.o- Se imputarán a los sueldos y bonificaciones indicados en los artículos anteriores, todos los sueldos, planillas suplementarias y bonificaciones de que gozan los empleados a partir del 1.o Enero de 1964, en el caso de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y del 1.o de Abril al personal a que se refiere el artículo 12.o, salvo el derecho a que se refiere el artículo 59.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, la bonificación de E° 11 mensuales acordado por la ley N.o 14.688, el derecho establecido en el artículo 6.o del decreto N.o 1.060 del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, y la asignación de 10% reconocida por el decreto número 10.106 del Ministerio de Hacienda, de 1960, cuando proceda.