Artículo 45.o.- Autorízase al Presidente de la República para conceder al personal de los servicios cuyas plantas fueron modificadas por la ley N.o 15.078 y Servicio de Registro Civil e Identificación, un anticipo de hasta E° 200.- a cada empleado. Este anticipo será, descontado mensualmente en las planillas de pago en cuotas equivalentes al 50 por ciento del aumento que conceden los artículos 1.o y 2.o de la presente ley y a contar desde la fecha de pago posterior a la promulgación de esta última.
    Las asignaciones especiales contempladas en el artículo 2.o de la ley N.o 15.078, 15.o de la ley N.o 15.205 y 10.o de la ley N.o 15.191, se aplicarán a los sueldos reajustados en conformidad a la presente ley desde la misma fecha en que empiecen a regir dichos reajustes para los funcionarios a quienes sean aplicables las mencionadas asignaciones.

NOTA:
    El artículo 150º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, faculta al Presidente de la República para condonar el anticipo concedido por el inciso primero de este artículo, al personal en actual servicio, debiendo devolverse las sumas descontadas.