Artículo 46.o.- Del mayor rendimiento proveniente del aumento del tráfico postal y telegráfico, el personal de planta del Servicio de Correos y Telégrafos gozará de un aumento anual de cuatrocientos veinte escudos (E° 420,-).
    Para los agentes postales subvencionados este aumento será de ciento ochenta escudos anuales (E° 180,-).
    Concédese al personal de valijeros de Correos y Telégrafos un aumento de sus rentas de ciento ochenta escudos anuales (E° 180,-).
    El aumento indicado en los incisos procedentes no será considerado como sueldo y se pagará mensualmente libre de todo descuento por planilla suplementaria e incorporado a la existente.
    El mayor gasto que demande la aplicación del presente artículo, se cargará al producto del alza de las tasas y derechos de la correspondencia postal y telegráfica que le corresponde fijar al Presidente de la República, de acuerdo al artículo 144.o de la ley N.o 13.305, de 1959, que regirá a contar de la vigencia del decreto N.o 522 del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de 1.o de abril de 1964.
    El aumento de remuneraciones para el personal de Correos y Telégrafos contemplado en los incisos anteriores, será excluido del cálculo de la remuneración total que se efectúe para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27.o de la ley N.o 13.305, de 1959; asimismo las que percibe este mismo personal por concepto de sobresueldo.
    Condónase el préstamo otorgado en 1963 por la Sección Bienestar de la Dirección General de Correos y Telégrafos, de E° 70,- al personal de planta y de E° 30,- a los obreros a jornal y valijeros de dicho Servicio, con cargo a los fondos a que se refieren los decretos supremos N.os 466 y 2.307, de 4 de Marzo y 18 de Diciembre de 1963, del Ministerio del Interior.
    Declárase bien invertido el total de fondos girados para otorgar dicho préstamo con cargo a los decretos mencionados en el inciso anterior, debiendo rendirse la cuenta respectiva a la Contraloría General de la República.

NOTA:
    El artículo 144º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, dispuso que la que la vigencia del inciso primero de este artículo, es a contar del 16 de abril de 1964, fecha de aplicación del decreto 522 del Ministerio del Interior, publicado el 1º de abril de 1964.