Artículo 60.o- Los Vicepresidentes Ejecutivos, y Directores Generales de Instituciones Semifiscales y de Instituciones de Administración Autónoma que, para el desempeño de esos cargos requieren la posesión del título de Médico-Cirujano y estén obligados a dedicación exclusiva del cargo, estarán exentos de las incompatibilidades establecidas en los artículos 172.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, y 20.o de la ley N.o 15.076, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de Enero de 1963.
Lo dispuesto en el inciso precedente beneficiará también a estos funcionarios que se encuentren actualmente en el desempeño de tales cargos.