Artículo 78.o- La asignación a que se refiere el artículo 10.o de la ley N.o 15.191, y el artículo 2.o de la ley N.o 15.078 será computada desde la fecha de su establecimiento para los efectos de la aplicación de los artículos 102,110 y 132 del D.F.L. N.o 338, de 1960, enLEY 16433
Art. 9º
D.O. 16.02.1966
el caso de los funcionarios que tengan o cumplan 30 o más años de servicios legalmente computables, dentro del plazo de seis meses y que inicien su expediente de jubilación dentro del mismo plazo. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, dispuso que el derecho concedido por este artículo, se rige y le ha sido aplicable desde su vigencia, lo dispuesto en el inciso final del artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
NOTA:1
    EL artículo 15 de la LEY 17182, publicada el 09.09.1969, estableció que las pensiones de jubilación concedidas conforme a lo dispuesto por este artículo, y que se reajustan con su similar en servicio activo, tendrán un aumento de 20%, a contar del 1° de enero de 1969, sobre la pensión vigente al 31 de diciembre de 1968, por aplicación del DFL 1, de 4 de enero de 1969, del Ministerio de Hacienda.