Artículo 80.o- Los jubilados que hubieren percibido el 15 por ciento de reajuste establecido en el artículo 2.o de la ley N.o 15.077, de fecha 17 de Diciembre de 1962 y a quienes se hubiese ordenado efectuar su devolución, podrán restituirlo imputando mensualmente a sus futuros reajustes el pago de dichas sumas, hasta su total cancelación.