Artículo 81.o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33.o de la ley N.o 6.037, por el siguiente:
"Si la pensión de montepío que se concede al cónyuge o hijos legítimos cesare por alguna de las causales señaladas en el artículo 35.o, aquella acrecerá y se distribuirá, proporcionalmente, entre los demás beneficiarios.".