Artículo 114.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. número 190, de 5 de Abril de 1960, que aprueba el Código Tributario:
1.- Agrégase al artículo 24.o el siguiente inciso final:
"Sin embargo, tratándose de impuestos de retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas.".
2.- Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 95.o por el siguiente :
"Procederá el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N.o 6, inciso segundo y en el N.o 7, del artículo 97.o".
3.- Reemplázase en el N.o 3 del artículo 97.o la frase "siempre que se pueda imputar negligencia al declarante" por "a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia".
4.- Intercálase en el N.o 5 del artículo 97.o, a continuación de los términos "razón social" la siguiente frase "con multa del cuarenta al doscientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y".
5.- Suprímense en el N.o 8 del artículo 97.o las expresiones "prisión en sus grados mínimo a medio o".
6.- Sustitúyese el N.o 9 del artículo 97.o, por el siguiente:
"El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria, con multa del veinte al ciento por ciento de un sueldo vital anual y con relegación menor en su grado mínimo y, tratándose de la fabricación y comercio efectivamente clandestino de alcoholes y bebidas alcohólicas, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos."
7.- Sustitúyese el N.o 13 del artículo 97.o, por el siguiente:
"La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de hasta un sueldo vital anual y con presidio menor en sus grados mínimo a medio".
8.- Agrégase el siguiente número nuevo al artículo 97.o:
"14.o- La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de hasta un sueldo vital anual y con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso".
9.o- Derógase el inciso primero del artículo 98.o.
Suprímese en el inciso segundo del mismo artículo la frase "en todo caso" y reemplázase la palabra "responde" por el vocablo "responden".
10.- Reemplázase en el artículo 100.o, la frase "prisión en cualquiera de sus grados o relegación menor en su grado mínimo" por "presidio o relegación menores en su grado mínimo".
11.- Reemplázase el artículo 105.o por el siguiente:
"Artículo 105.o- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria.
La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio criminal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.o, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a la justicia del crimen.
No obstará al procesamiento del infractor, el hecho de no encontrarse ejecutoriada la determinación de los impuestos por él adeudados".
12.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 128.o:
"Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo solicitarse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituído dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido."
13.- Agrégase a continuación del N.o 9 del artículo 161.o, el siguiente número:
"...No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio investigar los hechos que servirán de fundamento a la respectiva denuncia o querella, pero la sustanciación del proceso respectivo y la aplicación de las sanciones, tanto pecuniarias como corporales, corresponderá a la justicia del crimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.o.
Con el objeto de llevar a cabo la investigación previa a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en Lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.".
14.- Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 162, por los siguientes:
"Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. Cuando sean iniciados por querella o denuncia del Servicio, la representación y defensa del Fisco corresponderán sólo al Director por sí o por medio de mandatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.o, N.o 1, del D.F.L. N.o 1, de 14 de Febrero de 1963, que establece el Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado.
Si la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no se dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161.o." 15.- Agréganse a continuación del inciso tercero del artículo 162.o, los siguientes nuevos incisos:
"Será competente para conocer de los juicios por delitos tributarios sancionados con pena corporal, el Juez del Crimen de Mayor Cuantía de cualquiera de los domicilios del infractor.
Si hay dos o más infractores con distintos domicilios, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos, y la causa quedará radicada en el Tribunal donde se interponga la querella o se formule la denuncia."
16.- Reemplázase el artículo 163.o por el siguiente:
"Articulo 163.o- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Código, la tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en este cuerpo legal se ajustará a las reglas establecidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que a continuación se expresan:
a) Las denuncias a querellas que se presentaren a los Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes con el fin de perseguir su responsabilidad penal, no requerirán del trámite de ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación la denuncia o querella formulada por el Servicio o el Consejo de Defensa del Estado;
b) El sumario no podrá durar más de sesenta días, salvo que el Juez, en casos calificados, decida prorrogarlo hasta por igual período por una sola vez;
c) Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter de secretas para el denunciante o querellante, y
d) Concedido el recurso de apelación se elevarán los autos al Tribunal de segunda instancia, el que tramitará el recursos inmás formalidades que fijar día para la vista de la causa. Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas en la confección de tablas.".