Artículo 119.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12.120, sobre Impuestos a las Compraventas:
    a) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 1.o, el siguiente inciso nuevo.
    "En el caso de la enajenación de un establecimiento de comercio, se devengará este impuesto aún cuando los bienes corporales muebles que se transfieran no sean el objeto directo del contrato o convención".
    b) Agrégase en el inciso primero del artículo 3.o, reemplazando el punto aparte(.) por una coma (,), la siguiente frase: "con la excepción de las transferencias de champañas, sidras y licores, en cuyo caso la tasa será la establecida en el inciso penúltimo del artículo 1.o de esta ley."
    En ningún caso podrá solicitarse devolución de impuestos pagados con anterioridad a esta ley, en virtud de la celebración de alguno de los contratos referidos en la letra a) del presente artículo.