Artículo 120.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas:
a) Agrégase el siguiente inciso final nuevo al artículo 1.o:
"La tasa será del 10% en el caso de que las convenciones a que se refiere el inciso primero, versen sobre vinos entendiéndose por tales a los definidos en el artículo 42.o de la ley N.o 11.256. No obstante, la tasa será de un 8% tratándose de la primera transferencia de vinos provenientes de viñedos ubicados al sur del río Perquilauquén y de los departamentos de Constitución, Cauquenes y Chanco. Igual tasa del 8% se aplicará a la primera venta de vinos vinificados por cooperativas vitivínicolas de cualquiera región del país."
b) Agrégase en el artículo 18.o el siguiente inciso segundo:
"Tratándose de contratos de ventas de cosechas de vinos, el Servicio de Impuestos Internos fijará las normas y plazos aplicables a la declaración y pago del impuesto."
c) Agréganse los siguientes nuevos incisos al artículo 19.o:
"En los casos en que los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de viñas, transfieran su producción de vinos a elaboradores, las obligaciones establecidas en el artículo 13.o recaerán en estos últimos, excepto cuando el Servicio de Impuestos Internos estime conveniente para los intereses fiscales exigir a aquéllos el cumplimiento de dichas obligaciones.
Cuando estas obligaciones recaigan en los elaboradores, éstos deberán deducir del monto del precio y retener la suma que corresponda al impuesto de compraventas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, tasar el monto semestral de las ventas de vinos efectuadas por los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de viñas."