Artículo 121.o- Lo dispuesto en el artículo anterio regirá a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
Con todo, también estarán afectas a las tasas del 10% o del 8%, señaladas en el artículo precedente, las convenciones que hayan celebrado los productores con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, respecto de los vinos provenientes de la cosecha del año 1963 o posteriores.