Artículo 122.o- A contar desde la fecha de publicación de la presente ley quedarán derogados los artículos 47.o, 47.o bis, 49.o, 50.o, 72.o, 82.o, 83.o, 84.o, 85.o, 86.o, 87.o, 95.o y 194 de la ley N.o 11.256. Esta derogación regirá, además, repecto de los vinos provenientes de la cosecha del año 1963.