Artículo 137.o- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1.o de la ley N.o 11.828, el guarismo "25.000" por "75.000", y agrégase al mismo inciso, en punto seguido, lo siguiente:
    "Las empresas que actualmente están comprendidas dentro de la Gran Minería del Cobre, o las que en el futuro lleguen a tener esta calidad, no perderán su condición de tales aunque posteriormente su producción sea inferior a 75.000 toneladas métricas anuales."