ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-33} Artículo 1.o- La primera diferencia proveniente del reajuste a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del personal.
De igual beneficio gozará el personal de la Contraloría General de la República, respecto del aumento a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley y el reajuste que la Empresa Portuaria de Chile otorgue a sus empleados.