Artículo 11.o- Los gastos necesarios para la difusión de los tributos establecidos por la presente ley, como tabién los que se originen por la confección de formularios y otros materiales que se utilizarán en su cobre, se financiarán con los recursos que en esta misma ley se establecen, hasta la concurrencia de E° 1.250.000, que se traspasarán a la cuenta de "Depósitos" que para tal efecto ordenará abrir la Contraloría General de la República. A esta misma suma se imputarán también los gastos de difusión de los tributos y de otras disposiciones de carácter tributario contenidos en la ley N.o 15.564, sobre Reforma Tributaria.