Artículo 13.o- Condónanse los saldos de los préstamos de auxilio otorgados a sus imponentes por las Cajas de Previsión, en la zona que establece el artículo 6.o de la ley N.o 14.171. Los institutos previsionales imputarán esta condonación a sus propios excedentes.
    Se exceptúan de esta condonación los préstamos otorgados de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 14.009, cuyo monto haya sido superior a trescientos escudos.

NOTA:
    El artículo 4º de la LEY 15727, publicada el 24.10.1964, dispuso que la condonación de saldos de préstamos de auxilio otorgados por las Cajas de Previsión, contenida en este artículo, sólo favorece a los imponentes que obtuvieron esos préstamos, en razón de los daños sufridos en los sismos y maremotos de Mayo de 1960, residentes en la zona indicada en el artículo 6.o de la ley 14171.