Artículo 20.o- Las nuevas construcciones o la parte de ellas cuyo avalúo no estuviere incorporado a los roles del impuesto territorial y que, definitiva o privisionalmente, hubieren sido recibidas o se recibieren por la Municipalidad respectiva, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, estarán afectas hasta por el año 1964 a un impuesto de exclusivo beneficio municipal, cuya tasa será de un 25 por mil al año, por cada año calendario siguiente a la fecha de aprovechamiento en los fines para los que fueren construídas, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 2521 del Código Civil.
    Este impuesto se cobrará con la segunda cuota del impuesto territorial, tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de contribución de bienes raíces y no se aplicará a los inmuebles que gocen de exención total de esa contribución, ni las construcciones hechas conforme a la ley N.o 9.135 o al D.F.L. N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N.o 1.101, de 31 de Julio de 1959, que continuarán sometidas al régimen tributario vigente.
    El impuesto se calculará sobre la base del valor del respectivo presupuesto de edificación, aprobado por la Municipalidad correspondiente y reajustado a los porcentajes fijados con arreglo al artículo 9.o de la ley N.o 11.575. Este reajuste será aplicado a partir del año calendario siguiente a la fecha en que el presupuesto tuvo la aprobación municipal.
    Los Alcaldes de las Municipalidades respectivas remitirán al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de Julio de 1964, las nóminas de las nuevas construcciones afectas a este impuesto, en la forma y condiciones que éste fije, para los efectos de la confección de los roles y boletines del cobro. El no cumplimiento oportuno de esta obligación estará sancionado de acuerdo al artículo 103.o del Código Tributario.
    El monto del presupuesto y los reajustes anuales no serán reclamables. En caso de errores de hecho en la aplicación de este impuesto, el afectado recurrirá a la respectiva Municipalidad, quien comunicará lo resuelto al Servicio de Impuestos Internos, para las rectificaciones que procedan.
    Si con motivo de la retasación general ordenada en el artículo 6.o de la ley N.o 15.021 correspondiere en el año 1964 a las construcciones afectas a este impuesto especial un mayor tributo por concepto de la contribución territorial, solo se girará la diferencia para su distribución en las diferentes cuentas de ingreso, en caso contrario, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo pagado en exceso, y que será de cargo municipal.