Artículo 29.o- El mayor gasto que signifique el reajuste de sueldos que se conceda para 1964 a los personales de la Superintendencia de Bancos y de la Superintenden ciade Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7.o de la Ley General de Bancos y 157.o del D.F.L. N.o 251, de 20 de mayo de 1931, respectivamente, para cuyo efecto se considerarán suplementadas las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuesto de 1964.
Se aplicará a la primera diferencia proveniente del referido reajuste lo dispuesto en el artículo 1.o transitorio de la presente ley.