Artículo .- El impuesto establecido en el artículoLEY 17272
Art. 20 Nº2
D.O. 31.12.1969 134 de esta ley será depositado en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
Art. 20 Nº2
D.O. 31.12.1969 134 de esta ley será depositado en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen. Además adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrá serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, trascurrieren provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia.
El Banco Central de Chile le remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes. una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los pesos y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del Cobre, cuando el Directorio de ésta por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez podrá apreciar la prueba en conciencia.