FIJA TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY N°
15.476 Y EL DECRETO LEY NUMERO 425
    Santiago, 2 de Abril de 1964.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.050.- Vista la facultad que me confiere el artículo tercero de la ley N.o 15.476, de 23 de Enero de 1964,
    Decreto:
    Fíjase como texto refundido y definitivo, del decreto ley N.o 425, de 26 de Marzo de 1925 y de las modificaciones introducidas por la ley número 15.476, de 23 de Enero de 1964, el siguiente:
    LEY N.o 15.576
    SOBRE ABUSO DE PUBLICIDAD

    TITULO I
  De la definición del derecho y de las formalidades exigidas para su ejercicio

    ARTICULO 1.o- La publicación de las opiniones por la imprenta, y, en general, la transmisión pública y por cualquier medio de la palabra oral o escrita, no está sujeta a autorización ni censura previa alguna.
    El derecho que garantiza a todos los habitantes de la República el número 3 del artículo 10.o de la Constitución Política del Estado incluye el no ser perseguido a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de difundirlas sin limitaciones de fronteras por cualquier medio de expresión.
    El abuso de este derecho sólo puede castigarse en los casos y formas señalados en la presente ley.

    ARTICULO 2.o- Toda persona que tenga a su cargo o dirección una imprenta, litografía o cualquier otro taller impresor, deberá poner el nombre de éste, el del lugar y la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicación que hiciere. Se presumirá la falta de pie de imprenta con la sola presentación de un ejemplar que carezca de él.
    La existencia de toda imprenta, litografía o taller impresor deberá ser declarada por su dueño a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos la cual llevará un Registro Especial de todos ellos.
    La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será penada con una multa de medio a un sueldo vital.
    La alteración en un impreso del nombre de la imprenta, del lugar o de la fecha, se castigará con una multa de un sueldo vital.

    ARTICULO 3.o- Todo impresor enviará de los impresos que publique, de cualquiera naturaleza que sean, y al tiempo de su publicación, 9 ejemplares a la Biblioteca Nacional y uno a la Visitación de Imprentas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Tratándose de publicaciones periódicas, afiches, carteles u otros impresos similares, deberá enviar, asimismo, dos ejemplares al Ministerio del Interior, dos a la Secretaría General de Gobierno y uno a la Intendencia o Gobernación respectiva.
    Las estaciones de radiodifusión y televisión estarán obligadas a dejar copia o cinta magnetofónica y conservarla durante 20 días, de toda transmisión que se refiere a noticias, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos y a enviarlas, dentro de quinto día, a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso. La alteración de la copia, salvo justa causa de error, será sancionada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal. Los impresores cuyo establecimiento esté fuera de Santiago, remitirán los ejemplares correspondientes a la Biblioteca Nacional por correo, exigiendo certificado escrito de la oficina respectiva, la que estará obligada a darlos sin mayor costo.
    Cada infracción de este artículo será penada con una multa de medio sueldo vital.
    Se estimará prueba suficiente de la infracción el certificado, otorgado por quien corresponda, de no haber llegado el ejemplar o ejemplares a la oficina respectiva, y la falta de presentación del certificado de correo en su caso; sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda aducir el inculpado ante la justicia ordinaria a su costa.
    Los denuncios por infracciones se harán por escrito al Director de Bibliotecas o al Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda, quienes, previas las comprobaciones del caso, decretarán la entrega de los ejemplares y aplicarán la multa que corresponda.
    El infractor condenado podrán reclamar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte que corresponda dentro del plazo fatal de cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo administrativo.
Esta notificación la hará por carta certificada el Secretario de la Gobernación respectiva a requerimiento del Director.
    La reclamación se tramitará breve y sumariamente y no se le dará curso si no se acompaña el comprobante de haberse depositado en arcas fiscales el valor de la multa.
    Se tendrá por desistido al reclamante que no hiciere notificar personalmente al representante del Fisco dentro de 15 días de proveída la reclamación o que no concurra a la audiencia señalada.
    La sentencia revocatoria será consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.
    Para hacer efectivo el pago de las multas, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada por el respectivo Director, entendiéndose que en este procedimiento no habrá excepciones, salvo la de pago.
    Si no fuere posible hacer efectivas las multas a que se refiere este artículo, el infractor sufrirá un día de prisión por cada décima parte de su monto. Si se tratare de una persona jurídica la pena se hará efectiva a los presidentes de corporaciones o fundaciones; a los gerentes, si se trata de una sociedad anónima; y a cualesquiera de los administradores en los demás casos.
Será juez competente para decretar el apremio el indicado en el inciso séptimo de este artículo.
    La Biblioteca Nacional enviará a la del Congreso Nacional un ejemplar de cada obra o impreso que el Bibliotecario de esta última solicite; y otro, en las mismas condiciones, a la Biblioteca Colón de la Unión Pan-Americana de Washington.

    ARTICULO 4.o- El propietario de todo diario, revista o escrito periódico, y el concesionario de toda radiodifusora o estación de televisión, deberán ser chilenos. Si dicho propietario o concesionario fuere una sociedad o comunidad, se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas el 85% del capital social o de los derechos de la comunidad. Las personas jurídicas que sean socias o formen parte de la comunidad o sociedad propietaria deberán tener, también, el 85% de su capital en poder de chilenos.
    Todo diario, revista, escrito periódico, radiodifusora o estación de televisión, debe tener un Director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.
    El Director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, personas que no tengan fuero, estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido reincidentes en el lapso de dos años en delitos penados por la presente ley. Sin embargo, también podrá ser Director la mujer casada.
    Tratándose de diarios, revistas o escritos periódicos de carácter exclusivamente estudiantil, el Director podrá ser un estudiante mayor de 16 años.
    El requisito de la nacionalidad chilena, exigido en este artículo no se aplicará a las revistas técnicas o científicas, ni a las publicaciones editadas en idiomas extranjeros, ni a aquellas revistas de carácter internacional, editadas en el país o en el extranjero, que se impriman en Chile y se distribuyan en el país y en el extranjero. Para los efectos de este artículo, se considerarán como revistas técnicas o científicas aquellas que sean calificadas como tales por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Educación y se entenderá por revistas de carácter internacional, aquellas cuya dirección editorial se encuentre en el extranjero y circulen simultáneamente en países extranjeros. Con todo, a las revistas de carácter internacional les será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

    ARTICULO 5.o- No podrá iniciarse la publicación de ningún diario, revista, escrito periódico o transmisión de estaciones de radio o televisión que no cumpla con los requisitos del artículo 4.o y sin que previamente el o los propietarios, o el o los concesionarios, en su caso, si fueren personas naturales, o el representante legal si se tratare de una persona jurídica, lo declaren por escrito ante el Gobernador del departamento respectivo. Esta declaración irá firmada, además, por el Director y contendrá las siguientes enunciaciones:
    a) El título del diario, revista o periódico e indicación de los períodos que mediarán entre un número y otro y el nombre de la radiodifusora o estación de televisión y la frecuencia de sus transmisiones, en su caso.
    b) El nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad del propietario o concesionario, en su caso, si fuere persona natural o de las personas que tienen la representación de la sociedad, corporación o fundación si se tratare de una persona jurídica;
    c) El nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad del Director e iguales menciones respecto de las personas que deben reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento, con indicación del orden de precedencia en que ellas deban asumir dicho reemplazo. Tratándose de radiodifusoras o estaciones de televisión deberá indicarse el nombre del Director responsable de los programas informativos, si lo hubiere, y
    d) Ubicación de sus oficinas principales si se tratare de una publicación escrita o indicación de la imprenta en que va a hacerse la impresión, o de sus plantas de transmisión y oficinas principales si fuere una estación radiodifusora o televisora.
    El propietario, dentro de las 48 horas siguientes de presentada su declaración al Gobernador respectivo, enviará por correo, en carta certificada, o entregará personalmente copia de ella, al Director de Bibliotecas o a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda. En todo caso, el Gobernador la transcribirá a dichos funcionarios dentro de los dos días siguientes a su recepción.
    El Director de Bibliotecas y el Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, en su caso, deberán llevar un registro de los órganos de difusión existentes en el país con indicación al día de los antecedentes señalados en el inciso primero de este artículo.
    Cualquier cambio que se produzca respecto a las enunciaciones ya indicadas, será objeto de una declaración que deberá hacerse por el propietario o concesionario y el Director dentro de los dos días siguientes y en la forma establecida precedentemente.
    El Gobernador y el Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, en su caso, darán recibo de estas declaraciones sin que puedan excusarse de hacerlo, ni aún a pretexto de ser ellas falsas o inexactas.
    Las declaraciones a que se refiere este artículo deberán ser hechas ante notario y ser suscritas por las personas a que ellas se refieren en señal de que aceptan las funciones que se les atribuyen, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.
    En la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico y al iniciarse las transmisiones diarias de toda estación de radio o televisión, se indicará el nombre, apellido y domicilio del propietario o concesionario, en su caso, si fuere persona natural o el de las personas que tienen la representación de la persona jurídica, si se tratare de una sociedad, corporación o fundación, e iguales menciones respecto de su Director.

    ARTICULO 6.o- La infracción al requisito de la nacionalidad chilena exigida por el artículo 4.o y la omisión de la declaración de que trata el artículo anterior será penada con una multa de uno a cuatro sueldos vitales por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a esta obligación.
    Cualquiera otra infracción u omisión de las exigencias establecidas en los artículos 4.o y 5.o de la presente ley, o inexactitud en ellas, será sancionada con una multa de uno a dos sueldos vitales, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda por falsedad de la declaración.
    Si después de ejecutoriada la sentencia que ordena el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior, continuare efectúandose la publicación, radiodifusión o televisión, sin haberse cumplido las formalidades prescritas, la emisión de cada nuevo número o audición diaria será penada con una multa equivalente al doble de la anteriormente impuesta.
    En los casos de los incisos primero y tercero, el juez decretará sin más trámite las medidas necesarias para impedir, entretanto, la aparición de nuevos números y el funcionamiento de la imprenta, estación de radio o televisión infractora.
    Serán solidariamente responsables del pago de estas multas el propietario o concesionario, en su caso, el Director o quien lo reemplace, y a falta de éstos, el impresor, y el editor si lo hubiere.
    La persona que consienta en aparecer como Director sin serlo y la que, en este caso, en el hecho ejerza la dirección, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimos a medio. La apreciación de estas circunstancias se hará en conciencia por el Tribunal que corresponda.

    ARTICULO 7.o- El Gobernador departamental, el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos y el Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República velarán por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores y deberán denunciar su infracción, por sí o por medio de mandatarios.

    TITULO II
    De las rectificaciones y del derecho de respuesta

    ARTICULO 8.o- Todo diario, revista, escrito periódico o radiodifusión o televisora, está obligado a insertar o difundir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que les sean dirigidas por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o infundadamente aludida por alguna información publicada, radiodifundida o televisada.
    Esta obligación regirá aun cuando la información que motiva la aclaración o rectificación provenga de terceros que han solicitado o contratado su inserción.
    Las aclaraciones o rectificaciones deberán circunscribirse en todo caso al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a la de ésta, si son personas naturales, o al doble si son de funcionarios o personas jurídicas, pero no podrá exigirse que tengan menos de quinientas palabras ni más de dos mil.
    El requerimiento al diario, revista, escrito periódico, radiodifusora o televisora, en que se solicite la aclaración o rectificación, deberá dirigirse al Director del órgano de difusión o a las personas que deban reemplazarlo y podrá probarse por cualquiera de los medios legales.
    Los notarios y receptores judiciales están obligados a notificar al Director del órgano de difusión en que hubiere aparecido la información objeto de la aclaración o rectificación, o a quien lo reemplace, a simple solicitud del interesado. En tal caso la notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la respuesta la que será entregada al Director o persona que lo reemplace, o en su defecto a cualquier empleado que se encuentre en el domicilio de las oficinas principales a que se refiere la letra d) del artículo 5.o o en el señalado en el inciso séptimo del mismo artículo.
    El escrito de aclaración o rectificación deberá publicarse íntegramente sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que el artículo que lo ha provocado, si se trata de una publicación, o difundirse en el mismo espacio, programa o audición y con las mismas características de la transmisión que lo ha motivado, si se trata de estaciones de radio o televisión. La inserción o difusión de la respuesta se hará en la primera edición o audición que se haga después de las 12 ó 4 horas siguientes, respectivamente, al momento en que se entreguen los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, excluído el Domingo, la aclaración o rectificación deberá entregarse con 72 horas de anticipación, por lo menos.
    El diario, revista, escrito periódico, radiodifusora o televisora no podrá negarse a insertar o difundir la respuesta sin perjuicio de la responsabilidad del autor de ésta y, si se hicieran a ella nuevos comentarios, éste tendrá derecho a réplica bajo las mismas reglas anteriores. En todo caso los referidos comentarios deberán hacerse en forma absolutamente separada del desmentido o rectificación.

    ARTICULO 9.o- La reclamación por no haberse publicado oportunamente la respuesta deberá presentarse al Juez del Crimen que corresponda, acompañada de los medios de prueba que acrediten la entrega de la respuesta, del ejemplar que motiva la aclaración o rectificación y de aquel en que debió aparecer ésta.
Tratándose de una transmisión de radio o televisión, estos ejemplares se reemplazarán por el testimonio o certificado que otorgue la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, en que conste el texto de la audición o programa o por otros medios de prueba.
    El Tribunal concederá al Director tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado, resolverá sin más trámite, tomando en consideración la circunstancia de que el reclamante haya sido realmente ofendido o infundadamente aludido y el hecho de que la rectificación no incurra en alguno de los delitos penados en la presente ley. La reclamación será notificada al Director o a quien lo reemplace por cédula que contendrá copia íntegra de ella y de su proveído.
Serán lugares hábiles para practicar esta notificación los domicilios que se hubieren señalado en conformidad a lo dispuesto en las letras c) y d) e inciso séptimo del artículo 5.o. La resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo y el recurso será visto de preferencia sin esperar la comparecencia de las partes.
    El Tribunal en la resolución que ordene publicar la respuesta podrá aplicar al Director una multa de uno a tres sueldos vitales.
    El Director que desobedeciere dicha orden, será penado como autor del delito de desacato que sanciona el artículo 265 del Código Penal y, además, será sancionado con una nueva multa de seis a diez sueldos vitales y con la suspensión inmediata de la publicación o transmisión de que se trata. Estas últimas serán impuestas de inmediato por el Tribunal.
    El propietario del órgano de publicación o concesionario de la radiodifusora o televisora, podrá solicitar se alce la suspensión decretada por el Juez, comprometiéndose a insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisión próximas. Si alzada dicha medida no se insertare o difundiere la respuesta, el Tribunal decretará la suspensión, definitiva de la publicación o audición, comunicándolo en este último caso a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que decrete la cancelación de la concesión.

    ARTICULO 10.o- El derecho a que se refieren los artículos anteriores podrá ejercitarse por el cónyuge, por los padres, hijos o hermanos de la persona agraviada o aludida, en caso de fallecimiento, enfermedad o ausencia. Todos ellos, como asimismo la persona agraviada o aludida, podrán actuar por sí o por mandatarios.

    ARTICULO 11.o- No se podrá ejercer el derecho de respuesta con relación a las apreciaciones personales que se formulen en artículos de crítica literaria, histórica, artística o científica, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere alguno de los delitos penados en la presente ley.

    TITULO III
  De los delitos cometidos por medio de la imprenta u otra forma de difusión

    I Provocación a los delitos

    ARTICULO 12.o- Para los efectos de la presente ley se considerarán medios de difusión los diarios, revistas o escritos periódicos; los impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones murales, volantes o emblemas que se vendan, distribuyan o expongan en lugares o reuniones públicas; y la radio, la televisión, la cinematografía, los altoparlantes, la fonografía y en general cualquier artificio apto para fijar, grabar, reproducir o transmitir la palabra, cualquiera que sea la forma de expresión que se utilice, sonidos o imágenes.

    ARTICULO 13.o- Serán castigadas como cómplices de un crimen o simple delito, las personas que valiéndose de cualquiera de los medios de difusión indicados en el artículo anterior, hayan provocado al autor, o autores a la comisión de uno o más delitos específicos, siempre que cualquiera de ellos llegue a efectuarse.
    Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de que pueda castigarse como autor al que ha provocado públicamente la ejecución de un delito cuando le fuere aplicable la disposición del N.o 2 del artículo 15 del Código Penal.
    Si la provocación se refiere a algún crimen, simple delito o suicidio, serán castigados, aunque aquél no llegue a efectuarse, con la pena inferior en un grado a la señalada en el inciso primero de este artículo y multa de uno a diez sueldos vitales.
    El que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior haga la apología de algún crimen, simple delito o suicidio, será castigado con la pena indicada en el inciso precedente.

    II Noticias falsas o no autorizadas

    ARTICULO 14.o- La publicación o reproducción de noticias falsas por alguno de los medios expresados en el artículo 12, será sancionada:
    1.o- Si se ha efectuado con dolo o malicia, con reclusión menor en su grado medio y multa de 4 a 8 sueldos vitales si revisten importancia o gravedad; y con prisión en su grado máximo y multa de 3 a 6 suedos vitales, si sólo revisten mediana importancia o gravedad.
    2.o- Si se ha efectuado por imprudencia o negligencia con prisión en su grado máximo y multa de 3 a 6 sueldos vitales, si revisten importancia o gravedad; y prisión en su grado mínimo y multa de 2 a 4 sueldos vitales, si sólo revisten mediana importancia o gravedad, y
    3.o- Con multa de 1/2 a 2 sueldos vitales únicamente en todo otro caso y siempre que la publicación o reproducción se haya efectuado con dolo o malicia.
    El Tribunal, al estimar la importancia o gravedad de la noticia, considerará especialmente el daño moral, social, político o pecuniario que haya podido producir.
    Lo dispuesto en los números precedentes será aplicable a la publicación o reproducción de documentos supuestos, adulterados o atribuídos inexactamente a otra persona.
    Los que por alguno de los medios expresados en el artículo 12.o alteren o tergiversen maliciosamente y en forma sustancial hechos, declaraciones, discursos o el contenido de documentos serán penados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 2 a 5 sueldos vitales.
    Las mismas penas se aplicarán a los que publicaren o difundieren acuerdos o documentos oficiales de carácter reservado. Para estos efectos se considerará que tienen tal carácter los que la ley o un acto de autoridad emanado de la ley se lo confieran a aquellos cuya divulgación, por la naturaleza de los mismos, ocasionare grave daño al interés nacional.

    III Delitos contra las buenas costumbres

    ARTICULO 15.o- El que cometiere el delito de ultraje a las buenas costumbres, por alguno de los medios enunciados en el artículo 12, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de uno a cuarenta sueldos vitales.
    Se considerará en especial que cometen ultraje público a las buenas costumbres y serán castigados con la pena establecida en el inciso anterior:
    1.o Los que internaren, vendieren o pusieren en venta, ofrecieren, distribuyeren, exhibieren o difundieren, o hicieren distribuir, exhibir o difundir públicamente escritos, impresos o no, figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, objetos o imágenes obscenas o contrarios a las buenas costumbres.
    La venta, oferta, distribución o exhibición a menores de edad, será punible aunque no se efectúe públicamente.
    La distribución a domicilio de los escritos u objetos enumerados será castigada también con la misma pena, pero el simple hecho de entregarlos al correo o a alguna empresa de transporte o distribución sólo será pesquisable cuando la entrega se hiciere bajo faja o en sobre abierto. En todo caso serán pesquisables después de llegar a poder del consignatario.
    2.o Los que profirieren, hicieren proferir, transmitieren o difundieren expresiones, hechos o acciones obscenos o contrarios a las buenas costumbres.
    3.o Los que valiéndose de cualquier medio de difusión divulgaren avisos o correspondencias obscenos o contrarios a las buenas costumbres.
    La pena se elevará al doble si el ultraje a las buenas costumbres en cualesquiera de las formas enunciadas, tiene por objeto la perversión de menores de dieciocho años.
    Se presume que el ultraje a las buenas costumbres tiene por objeto la perversión de menores de dieciocho años cuando se empleen medios de difusión que, por su naturaleza, están al alcance de los menores o cuando a un menor de esa edad se ofrezcan, vendan, entreguen o exhiban escritos, figuras, objetos o imágenes obscenas o contrarios a las buenas costumbres, o cuando el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto, universidad o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.

    IV Delitos contra las personas

    ARTICULO 16.o- Los delitos de injuria o calumnia cometidos por cualquiera de los medios enumerados en el artículo 12 serán castigados con las penas señaladas al efecto en los artículos 413, 418, inciso 1.o y 419 del Código Penal, aumentadas en un grado.
    Pero la cuantía de la multa será de dos a quince sueldos vitales en los casos del número 1.o del artículo 413 y del artículo 418; de uno a siete sueldos vitales, en el caso del número 2.o del artículo 413, y de uno a tres sueldos vitales, en el caso del artículo 419.

    ARTICULO 17.o- Al que se acusare de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 12 no se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos, miembros del Congreso o de las Municipalidades, Ministros de un culto permitido en la República, sobre hechos concernientes al desempeño de su cargo, mandato o ministerio; contra algún testigo en razón de la deposición que haya prestado, contra directores o administradores de empresas industriales, comerciales o financieras, que soliciten públicamente capitales o créditos. Probada la verdad de las imputaciones quedará exento de responsabilidad penal.

    ARTICULO 18.o- La difamación será castigada con presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a cuatro sueldos vitales. Comete difamación el que difunda, por cualquiera de los medios señalados en el artículo 12.o, informaciones o comentarios que, sin ser constitutivos de injuria o calumnia, sean lesivas para la dignidad, honra, honor o crédito de una persona.
    En las mismas penas incurrirán los que exigieren una prestación cualquiera bajo la amenaza de efectuar actuaciones difamatorias.
    En iguales penas incurrirán los que, sin su consentimiento, grabaren palabras o captaren imágenes de otro no destinadas al público, siempre que tengan las características señaladas en el inciso primero y sean divulgadas por alguno de los medios establecidos en el artículo 12.o.
    Los que por procedimientos técnicos, escucharen manifestaciones privadas que no les estén dirigidas, incurrirán en las penas del inciso primero de este artículo, salvo el caso de que se proceda con expresa autorización judicial para la investigación de algún delito.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo las informaciones relativas a hechos que puedan afectar la seguridad interior o exterior del Estado, o sobre actos relacionados con el ejercicio de la función pública o que puedan afectarla en forma directa y específica, y aquellos que se hagan en cumplimiento de disposiciones legales o resoluciones judiciales.

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    ARTICULO 19.o- La simple ofensa o ultraje contra un Jefe o Ministro de Estado extranjero que se hallare en el territorio nacional, o contra los embajadores y demás agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, cometida por alguno de los medios señalados en el artículo 12.o, será penada con multa de uno a doce sueldos vitales, cuando no fueren aplicables a las disposiciones del párrafo precedente.

    VI Prohibiciones y casos de inmunidad

    ARTICULO 20.o- Se prohibe la divulgación por cualquier medio de difusión de los documentos y piezas que formen parte de un proceso en estado de sumario. La infracción a esta disposición será penada con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de uno a cuatro sueldos vitales.
    Se prohibe bajo la misma pena la divulgación, por cualquier medio de difusión de informaciones referentes a juicios que se sigan o hayan seguido por injurias en los casos en que no se admita probar la verdad de las expresiones injuriosas.
    Pero el ofendido podrá siempre hacer publicar la sentencia en que se condene a su ofensor.

    ARTICULO 21.o- Se prohibe bajo la pena señalada en el artículo precedente, la divulgación por cualquier medio de difusión de cualesquiera informaciones relativas a delitos cometidos por menores y la individualización de éstos cuando sean víctimas de delitos de acción privada o semiprivada; pero cuando hubiere juicio pendiente podrá hacerse la publicación con permiso del juez de la causa.

    ARTICULO 22.o- Los Tribunales podrán prohibir la divulgación por cualquier medio de difusión de informaciones concernientes a determinados juicios de que conozcan. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de uno a cuatro sueldos vitales.
    La prohibición podrá decretarla el Juez sólo cuando la divulgación pueda entorpecer el éxito de la investigación o atentar contra las buenas costumbres, la seguridad del Estado o el orden público.
    La prohibición deberá ser publicada gratuitamente en uno o más diarios que el Juez determine del departamento o de la capital de provincia, si en aquél no lo hubiere.
Se incurrirá en el delito de desacato por la no publicación de la referida prohibición dentro del plazo de 48 horas.
    La resolución que impone la prohibición será apelable en el sólo efecto devolutivo. El recurso podrá interponerse por las partes o por cualquier periodista colegiado y el Tribunal de Alzada conocerá de él en Cuenta.

    ARTICULO 23.o- Se prohibe abrir o anunciar públicamente suscripciones que tengan por objeto indemnizar a cualquiera persona por las multas, daños o perjuicios a que haya sido condenada judicialmente y que provengan de la ejecución de un delito.
    La infracción a esta prohibición será penada con prisión en sus grados medio a máximo y multa de uno a cuatro sueldos vitales.

    ARTICULO 24.o- Constituye ultraje a la moralidad pública la difusión o publicación de noticias con carácter sensacionalista sobre hechos delictuosos, cuando por la forma, contenido y caracteres de su presentación destaque a los delincuentes, a los crímenes, simples delitos o suicidios.
    El Tribunal considerará especialmente para calificar este delito la circunstancia de que la información conste de más de 500 palabras o esté impresa con tinta de distinto color que la usada en el resto de la publicación o con tipo de imprenta de tamaño superior al menor que ordinariamente se ocupa en noticias de crónica o cuyos titulares ocupen más de tres columnas o excedan de una altura de medio centímetro; y tratándose de informaciones difundidas mediante transmisiones de radio o televisión, el hecho de haber destinado a dichas informaciones en total más de tres minutos en cada hora de transmisión.
    Sólo con autorización escrita del Tribunal que conozca de la causa podrán publicarse o difundirse fotografías, dibujos, grabados o gráficos en general, relativos a crímenes, simples delitos o suicidios, que se refieran a los inculpados, reos o víctimas del hecho y demás personas que aparezcan vinculadas al mismo, a los cónyuges o parientes de cualquiera de ellos y a los instrumentos u objetos que puedan haber servido a la comisión del hecho.
    Cada infracción a lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de dos a diez sueldos vitales.
    La misma pena se aplicará a las publicaciones o transmisiones que en forma encubierta se refieran a los hechos sancionados en el presente artículo.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las informaciones o publicaciones siguientes:
    1.o-Las referentes a delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado;
    2.o-Las referentes a los delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos que se sancionan en el Párrafo IV del Título III y Título V del Libro II del Código Penal o a delitos que afecten el interés fiscal;
    3.o- Las efectuadas a requerimiento de la policía y aquellas cuya publicación autorice el Tribunal que conoce de la causa criminal;
    4.o-Las relativas a las sentencias definitivas que dicten los Tribunales, cuando ellas se limiten a enunciar el delito a que éstas se refieren, la individualización del procesado y la resolución recaída, todo conforme a su parte dispositiva:
    5.o-Las sentencias que se publiquen en virtud de resoluciones del Tribunal que las dictó;
    6.o-Las relativas a hechos delictuosos de trascendencia política, y
    7.o-Las que se hagan en libros y en publicaciones de índole científica especializada.

    ARTICULO 25.o- Se prohibe, bajo multa de un tercio de sueldo vital a cuatro sueldos vitales, la divulgación por cualquier medio de difusión de avisos e informaciones que ofrezcan o recomienden medicamentos que hayan sido declarados nocivos por el Servicio Nacional de Salud.
    De las contravenciones a lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 186.o del Código Sanitario, responderán los productores o los vendedores que encarguen la publicación de los avisos. En caso de reincidencia se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.o, la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.

    ARTICULO 26.o- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos.
    No darán lugar a acción penal las reseñas fieles que hagan los diarios de las discusiones habidas en las Cámaras legislativas o de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia, ni los informes u otros documentos que por su orden se impriman.
    La divulgación de las opiniones vertidas en las sesiones secretas del Senado o de la Cámara de Diputados o el comentario acerca de las mismas, por cualquiera de los medios expresados en el artículo 12.o, será penada con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuatro a ocho sueldos vitales. En caso de reincidencia, la pena se elevará en un grado.

    TITULO IV
    Del procedimiento y reglas generales

    ARTICULO 27.o-Son especialmente responsables y serán considerados principales autores de los delitos penados en el Título III de esta ley:
    1.o- El Director o la persona que lo reemplace, si se trata de algún diario, revista o escrito periódico.
En el caso a que se refiere el inciso quinto del artículo 6.o será también responsable la persona que en el hecho ejerza la dirección;
    2.o-A falta de los anteriores, el editor, si lo hubiere, y en su defecto, el impresor;
    3.o-A falta de las personas antes designadas y siempre que hubieren procedido maliciosamente, los distribuidores, vendedores, repartidores, colocadores de carteles escritos, figuras, estampas, dibujos, grabados, objetos, emblemas o imágenes. Se exceptúan aquellos que habitualmente ejercen el oficio de suplementeros.
    Si los delitos de que trata del Título III hubieren sido cometidos por radio, televisión u otro medio similar, serán responsables:
    1.o-El Director de Informaciones si lo hubiere, y en su defecto el Director de la radioemisora o estación de televisión, o la persona que los reemplace. No obstante, no serán responsables si alguno de los delitos previstos en esta ley ha sido cometido por el comentarista o por el locutor a que se refieren los N.os 3.o y 4.o siguientes, a menos que uno u otro incurra en reiteración de tales delitos.
    En el caso a que se refiere el inciso quinto del artículo 6.o, será también responsable la persona que en el hecho ejerza la dirección;
    2.o-El auspiciador o avisador del programa o espacio radial o de televisión respectivo que mantuviere su auspicio o propaganda cuando se reúnan las siguientes circunstancias:
    a) Que se haya pronunciado sentencia condenatoria firme con motivo de la comisión, a través de ese programa o espacio, de cualquiera de los delitos penados en esta ley, y
    b) Que con posterioridad a dicha sentencia, se vuelva a incurrir en cualquiera de los referidos delitos a través de ese mismo programa o espacio;
    3.o-El libretista y el comentarista en su caso; y
    4.o-El locutor, cuando actúe sin libreto o se aparte del texto cuya lectura se le haya recomendado.
    Si los delitos de que trata el Título III hubieren sido cometidos por medio de la cinematografía, en películas que no hayan sido autorizadas por el Consejo de Censura Cinematográfica, serán responsables:
    1.o-El importador, el distribuidor y el propietario de la película, si hubiere sido filmada en el extranjero; o bien, el propietario, el auspiciador y el empresario que efectúe la filmación, si se trata de una película filmada en Chile;
    2.o- El empresario de la sala del cine en que se proyectare, y
    3.o- A falta de los anteriores, el administrador de la sala de cine en que se proyectare, siempre que hubiere procedido maliciosamente.
    En caso de que alguno de los responsables fuere persona jurídica, la pena corporal se aplicará a los administradores en las sociedades de personas; al gerente, en las anónimas, y al presidente en las corporaciones o fundaciones.
    Del artículo que se publique o difunda en el ejercicio del derecho de respuesta en el órgano de difusión obligado a aceptarlo será responsable únicamente su autor.
    Sin embargo, tratándose del delito de noticia falsa, las personas responsables según este artículo, podrán excusar su responsabilidad, si la información hubiere sido proporcionada por una Agencia Informativa debidamente autorizada, en cuyo caso, será responsable el director o jefe de la Agencia.
    Lo dicho en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que afecte a todas las personas respecto de quienes se compruebe su participación como autor, cómplice o encubridor, según las reglas generales del Código Penal.

    ARTICULO 28.o-En caso de reiteración por tercera o más veces dentro del término de tres años de cualquiera de los delitos penados en esta ley, el Juez dispondrá la suspensión del medio de difusión a través del cual se hubiere cometido, cada vez, por el término de 30 días.

    ARTICULO 29.o-Los propietarios de diarios, revistas o escritos periódicos, de radiodifusoras o de estaciones de televisión, a través de las cuales se incurra en alguno de los delitos contemplados en la presente ley, serán responsables solidariamente de las indemnizaciones civiles y de las multas que procedan.

    ARTICULO 30.o-La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de los delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.

    ARTICULO 31.o-La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos de injuria, difamación o calumnia causados por alguno de los medios señalados en esta ley, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que sea consecuencia de la depresión moral sufrida con motivo de la injuria, difamación o calumnia por la víctima, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y aún a la reparación del daño meramente moral que sufriere el ofendido.
    El tribunal fijará la cuantía de la indemnización, tomando en cuenta las facultades del ofensor y cualquiera otra circunstancia que parezca digna de considerarse.

    ARTICULO 32.o-Salvo el caso contemplado en el artículo 3.o de la presente ley, serán competentes para conocer de los delitos e infracciones previstos en ella, los jueces a quienes el Código Orgánico de Tribunales entrega el conocimiento de las causas seguidas por razón de crímenes o simples delitos.
    El afectado u ofendido podrá interponer su acción ante el Tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas generales o ante el del departamento en que tenga su domicilio.

    ARTICULO 33.o- En la sustanciación de los juicios seguidos por las infracciones y delitos establecidos en la presente ley, se aplicará el procedimiento relativo a las faltas que establece el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal, sin que rija la excepción contenida en el artículo 551 de ese Título.
    En los procedimientos a que dé lugar esta ley el Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
    El recurso de apelación interpuesto en contra de las resoluciones que se dicten en estos juicios, a excepción de las sentencias definitivas, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    En todo caso, tratándose de crímenes o simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación y revisión conforme a las reglas generales.
    Sin embargo, el procedimiento para la sustanciación de los juicios de calumnia, injuria o difamación perpetrados por alguno de los medios expresados en el artículo 12.o, será el siguiente:
    1.-Deberá iniciarse por querella, en la que también podrá contenerse la demanda civil;
    2.-Se conferirá traslado a la parte querellada por el término fatal de 5 días, debiendo ser notificada ésta personalmente o en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 44.o del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acreditar los hechos mencionados en su inciso primero por información sumaria de testigos ni con orden previa del Tribunal; pero para que sea válida el Ministro de Fe encargado de la diligencia deberá establecerlos y dejar constancia de ello en el proceso;
    3.-Transcurrido este plazo, con o sin respuesta del querellado, el Juez, a petición del querellante, citará a las partes a un comparendo, que deberá celebrarse dentro de quinto día y a la hora que lo señale la resolución que lo ordena celebrar;
    4.-Si las partes quisieran rendir prueba testimonial deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia o domicilio de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría, para ser agregada al proceso, por lo menos antes de las 12 horas del día que preceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén mencionados en las respectivas listas. Cada parte podrá señalar un máximo de seis testigos por cada acción interpuesta;
    5.-Al comparendo deberán concurrir las partes personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de procederse en rebeldía del inasistente, si lo fuere el querellado, o de declararse abandonada la acción si lo fuere el querellante;
    6.-El comparendo no podrá suspenderse sino de común acuerdo por las partes o por imposibilidad del Tribunal, de la que deberá dejarse constancia en el proceso por el Secretario. En tales casos, dentro de las 24 horas siguientes, el Juez deberá señalar nuevo día y hora para su celebración. Esta resolución se notificará a las partes por cédula, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil;
    7.-La defensa del querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito en el comparendo, si no se hubiere hecho antes en el plazo señalado en el número 2;
    8.-Las partes podrán formular en la audiencia recíprocamente observaciones a la querella y a la defensa, de las que deberá dejarse constancia escrita en el proceso;
    9.-El Juez procederá a examinar a los testigos ofrecidos por las partes en las listas a que se refiere el N.o 4 y que hubieren concurrido a la audiencia. Las partes podrán, por conducto del juez, repreguntar y contrainterrogar al testigo que disponga. Deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada del dicho de los testigos, en un acta que firmarán el Juez, las partes, los testigos y el Secretario;
    10.-Si no alcanzare a terminar el examen de los testigos en la audiencia señalada para la celebración del comparendo, proseguirá ésta en la audiencia inmediatamente siguiente y a la hora que determine el Tribunal; debiendo notificarse personalmente a las partes concurrentes y a los testigos que deban ser examinados, estos últimos bajo el apercibimiento señalado en el inciso segundo del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal;
    11.-En cualquier estado del juicio, el Tribunal podrá citar a un comparendo de avenimiento al que podrán asistir las partes representadas por mandatarios que tengan facultad para llegar al avenimiento, a menos que el Tribunal exija su comparecencia personal;
    12.-El Juez dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes a la celebración del último comparendo efectuado y ella deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal;
    13.- En estos juicios no habrá declaratoria de reo; la apreciación de la prueba se hará en conciencia; la apelación procederá sólo contra la sentencia definitiva y el recurso se otorgará en ambos efectos;
    14.- Contra las sentencias pronunciadas en estos juicios podrán interponerse también los recursos de casación y de revisión, en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal;
    15.- Lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Penal no se aplicará a este procedimiento, cualquiera que sea el Tribunal que estuviere conociendo de la causa;
    16.- La sentencia condenará en costas a la parte que sea vencida, a menos que declare que el querellante ha tenido motivos plausibles para litigar, y
    17.- Sin perjuicio de lo establecido en este procedimiento, podrán aplicarse las disposiciones contenidas en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Penal, en lo que no estuviere especialmente previsto y fuere compatible con el procedimiento precedentemente señalado.

    ARTICULO 34.- Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal respecto de la injuria y de la calumnia. Los delitos penados en el artículo 18 sólo dan lugar a acción privada.
    Si la acción pública fuere ejercitada por corporaciones o fundaciones educacionales o de beneficencia, litigarán en papel simple y estarán exentas de toda otra obligación impuesta en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de la primera parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, los Fiscales de las Cortes de Apelaciones del país estarán obligados a formular la correspondiente denuncia por los delitos establecidos en los artículos 15.o y 24.o de esta ley, que se cometan en sus respectivas jurisdicciones y de que tomen conocimiento por cualquier medio.

    ARTICULO 35.o-En las oportunidades señaladas en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, en primera instancia o antes de la vista de la causa, en segunda instancia, las partes podrán impetrar del Tribunal la petición de informe al Colegio de Periodistas sobre aspectos técnicos de la función periodística que, a su juicio, resulten indispensables para el mejor acierto del fallo. El Tribunal deberá solicitar dicho informe al Consejo Regional respectivo, bajo apercibimiento de que si no fuere evacuado en el término fatal de 15 días, se prescindirá de él.
    Tratándose de delitos cometidos por la radio, podrá requerirse también informe, sobre las modalidades propias de este medio de difusión, a la Asociación de Radiodifusoras de Chile.

    ARTICULO 36.o- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá ordenar que se recojan no más de cuatro ejemplares de los escritos, impresos, carteles, películas o dibujos, que hayan servido para cometer el delito. Pero esa medida podrá hacerse extensiva a todos los ejemplares de la obra abusiva, si se tratare de delitos contra las buenas costumbres o contra la seguridad exterior del Estado, de los señalados en el artículo 19 y de la provocación y apología de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los previstos en el artículo 480 del Código Penal.
    En la sentencia condenatoria podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o la destrucción de los escritos, impresos, carteles, películas o dibujos abusivos que se vendieren, distribuyeren o exhibieren públicamente, o bien sólo su destrucción parcial.
    La sentencia condenatoria por delitos contra las buenas costumbres, ordenará necesariamente la destrucción de los escritos, dibujos, estampas y demás objetos enumerados en el artículo 15 o cualquiera otro que haya servido para cometer el delito.

    ARTICULO 37.o- Aunque el hecho delictuoso fuere penado con multa superior a cuatro sueldos vitales, será considerado simple delito para los efectos legales, salvo que por otra razón legal deba ser calificado de crimen.

    ARTICULO 38.o-Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos por esta ley, prescriben en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se haya difundido, por cualquiera de los medios señalados en el artículo 12.o, la producción abusiva. Pero si ésta fuere un libro, la acción prescribirá en un año.
    Si la producción abusiva ha sido dada a la publicidad en el extranjero, los seis meses o el año se contarán desde la fecha de su introducción en el territorio nacional.
    El ejercicio de la acción penal interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil y, en tal caso, la prescripción comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio criminal. Se entenderá ejercitada la acción penal por el solo hecho de la presentación de la querella correspondiente.

    ARTICULO 39.o- El producto de las multas provenientes de la aplicación de la presente ley se destinará a incrementar el Fondo de Protección de los Niños Vagos y Menores en Situación Irregular creado por la ley N.o 15.123.

    ARTICULO 40.o- Si el condenado por alguno de los delitos o infracciones contemplados en la presente ley no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada dos treinta avas partes de sueldo vital, sin que ella pueda exceder de seis meses.

    ARTICULO 41.o- Los autores de artículos de redacción, destinados a publicarse o a difundirse con simples iniciales o pseudónimos, deberán entregar a la empresa respectiva un ejemplar de dichas colaboraciones debidamente firmado, y con la indicación del nombre, apellido y domicilio.
    Las empresas quedarán obligadas a conservar durante seis meses los referidos ejemplares y, a requerimiento judicial, deberán ponerlos a disposición de los Tribunales.
    El plazo que se establece en el inciso anterior se contará desde la fecha en que la publicación o difusión se efectúe.

    ARTICULO 42.o- Cada vez que en esta ley se haga referencia a sueldos vitales o fracciones de ellos, se entenderá hecha a sueldos vitales mensuales escala A para el departamento de Santiago.

    ARTICULO 43.o- El Juez ordenará la publicación de las partes considerativas y resolutivas de la sentencia condenatoria que recaiga en procesos originados por delitos o infracciones a la presente ley en el órgano de difusión infractor, el que estará obligado a publicarlos o difundirlos gratuitamente dentro de los cinco días siguientes.
    El Director del órgano de difusión infractor que no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será castigado como autor del delito de desacato, con la pena establecida en el artículo 265 del Código Penal.

    ARTICULO 44.o- Sin perjuicio de la pena corporal a que haya lugar, la reincidencia en los delitos o infracciones penados en la presente ley será sancionada con la multa establecida para este delito o infracción, doblada en la primera vez, y triplicada en las demás, salvo los casos en que expresamente se señale una sanción diferente.

    ARTICULO 45.o- El Juez que sustancia un proceso por infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley, deberá comunicarlo al Consejo Regional del Colegio de Periodistas respectivo, incluyendo en la comunicación, copia íntegra de la denuncia, querella o auto cabeza de proceso, según corresponda.

    ARTICULO 46.o- La publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que no correspondan a los límites efectivos del territorio nacional, serán considerados como abusos de publicidad y sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuatro a ocho sueldos vitales.
    Corresponderá al Instituto Geográfico Militar, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, el levantamiento y confección de cartas del territorio y al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada igual autoridad en lo relacionado con la cartografía marítima. Corresponderá, asimismo, al Instituto Geográfico Militar la revisión y aprobación de todo trabajo de levantamiento o cartografía que por circunstancias especiales se encomiende a otras reparticiones públicas o privadas, en cuyo caso los originales y antecedentes técnicos correspondientes a las operaciones ejecutadas pasarán a formar parte del archivo y documentación del Instituto, correspondiéndole estas mismas atribuciones al Departamento de Navegación e Hidrografía en caso de tratarse de levantamientos costaneros.

    Disposiciones transitorias

    ARTICULO PRIMERO.- Los actuales propietarios de diarios, revistas o escritos periódicos, y los concesionarios de radiodifusoras o estaciones de televisión que no cumplan con la condición de nacionalidad chilena exigida por el artículo 4.o de la ley N.o 15.476, de 23 de Enero de 1964, dispondrán del plazo de dos años contado desde esa fecha, para ajustarse a ella.

    ARTICULO SEGUNDO.- Los actuales propietarios, directores o impresores de diarios, revistas o escritos periódicos y concesionarios y directores de radiodifusoras o televisoras deberán hacer la declaración prescrita en el artículo 5.o de la ley N.o 15.476, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Si no lo hicieren incurrirán en las multas que fija el artículo 6.o de ese mismo texto legal.

    ARTICULO TERCERO.- Concédese amnistía a todos los ciudadanos que estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos cometidos dentro del territorio nacional y contemplados en el decreto ley N.o 425, sobre Abusos de Publicidad; en el Título I de la ley N.o 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado; en el Título II del Libro III del Código de Justicia Militar y en el Título I del Libro II del Código Penal, y que hayan sido cometidos con anterioridad al 1.o de Junio de 1963.
    Rehabilítase en la totalidad de sus derechos previsionales a los ciudadanos incluídos en el inciso anterior, que se hayan visto privados de parte o del total de aquellos derechos en virtud de sentencia judicial o de medidas disciplinarias o administrativas dictadas durante la tramitación de los procesos que los afectan o como consecuencia de la sentencia pronunciada en ellos y desde la fecha en que dicha privación de derechos previsionales fue decretada.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la correspondiente recopilación de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Enrique Ortúzar Escobar.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- J. del Valle A., Subsecretario de Justicia.