Artículo 2° Autorízase, asimismo, al Presidente de la República, para que suscriba los acuerdos que sean necesarios con el objeto de complementar el Convenio a que se refiere la presente ley y que se ajusten a las normas del mismo, pudiendo contratar empréstitos adicionales por las cantidades que se estipulen en los acuerdos complementarios aludidos, emprestitos que, junto con el señalado en el artículo 1°, no podrán exceder de un máximo de cuarenta millones de dólares o su equivalente en moneda nacional.