ARTICULO 4.o- La Comisión señalada en elDL 126
D.O.20.11.1973 artículo 1º tendrá carácter permanente y para sesionar necesitará a lo menos un quórum de la mitad de sus miembros.
D.O.20.11.1973 artículo 1º tendrá carácter permanente y para sesionar necesitará a lo menos un quórum de la mitad de sus miembros.
En ausencia del Ministro de Educación será presidida por el Rector de la Universidad de Chile y en ausencia de ambos por el miembro que de común acuerdo se designe en la sesión correspondiente."
Derógase el artículo 2º de la ley Nº 15.609.