Artículo 2° Autorízase a las Municipalidades para transferir a favor de las Cajas de Previsión y éstas a sus imponentes, de acuerdo con su reglamentación vigente, los grupos habitacionales que fueron adquiridos por intermedio de la Corporación de la Vivienda y que actualmente las Corporaciones Municipales han pagado totalmente.
    El valor que podrán cobrar las Municipalidades por dichos grupos habitacionales, no podrá, en ningún caso, ser superior al avalúo fiscal existente a la fecha de vigencia de la presente ley.