REGULA USO PECUARIO EN CAMPOS DE PRE Y ALTA CORDILLERA Y ESTABLECE OTRAS NORMAS DE PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES
   
    Núm. 1.809 exenta.- 20 de noviembre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755 de 1989, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA Nº 16 de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; decreto supremo del Ministerio de Agricultura Nº 46 de 1978, resolución Nº 2.862 de 2006 que Crea el Programa de Trazabilidad Sanitaria y la Res. Nº 6.719 de 2006 que aprueba manual de procedimientos para la vigilancia sanitaria en campos de pastoreo cordillerano. Considerando:

    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) debe proteger, mantener e incrementar la salud animal del país.

    2. Que la permanencia de poblaciones ganaderas en campos de pastoreo cordillerano de zonas fronterizas, limítrofes con territorios de países con diferente condición sanitaria que Chile, y la trashumancia de ganado hacia tales zonas, genera riesgo de introducción de enfermedades exóticas al territorio nacional.

    3. Que por tanto resulta necesario y procedente establecer los requisitos a que quedará sujeto el uso pecuario de estos campos de pastoreo de zonas fronterizas limítrofes.

    Resuelvo:

REQUISITOS PARA EL USO DE CAMPOS DE PASTOREO DE PRE Y ALTA CORDILLERA
      1. Establézcanse los siguientes requisitos para el uso pecuario de los siguientes campos de pastoreo bajo control oficial del SAG, ubicados en la Cordillera de los Andes. RUP CPC bajo control oficial:

Provincia de Talca: San Francisco, El Campanario, Puesto Tablas, Calabozo, Cerro del Medio, Loma Seca, Huemul, Piedras Coloradas, Lomas de Constanza, Monsalve, La Hora, Cajones de Bobadilla, Campo Militar Lo Aguirre, Las Yeguas, Las Torrecillas, Las Nieblas, Lagunillas, Puesto Piedra, Potrero Norte de la Laguna del Maule, Risco Bayo, Río Blanco, El Rancho, El Grande.

Provincia de Curicó: Las Bayas, Cerros Negros, Las Yeguas, Fundo Valle Grande, Ladera de Vásquez, Laguna de Mondaca, Las Bayas, Los Robles, San Pedro, Los Llollis, Cordillera San José y Meneses, Pichuante, Hijuela B Carrizales, Fundo Hospitales, Fundo Los Maitenes, Fundo La Laguna, Fundo Tierras Bayas y Gamboa, Los Nacimientos - Las Zorras, Vacas Gordas - Polanco, Hijuela Tercera Los Maitenes Cajón El Colorado, Fundo Los Cipreses, Pellejo, Los Nacimientos - Vergara y Villagra, Paulo.

Provincia de Linares: Caicayenes, Los Pelambres, Cajón de Palma, Laguna Achibueno, Botadura, Calabozos, Casa Piedra Hidalgo, Cerro Negro y El Hoyo, El Saco, El Toro - Troncoso, Farías, Las Nieblas Hijuela 2, Las Nieblas Hijuela 1, Las Lagunitas, Las Yeguas, Loma Blanca, Loma de Leiva Hijuela 1, Mallín Alto, Marbarco Hijuela Norte e Hijuela Sur, Morros y Ramadilla, Muñoz Norte, Muñoz Sur, Ortega y Torrecillas, Paiva Los Capaos, Sazo, Valdés y Paiva, Vegas de Guaiquivilo Parra, Vegas de Guaiquivilo Hijuela 1 lote A-B, Vegas de Guaiquivilo Hijuela 2, Vegas Del Sol Ex Rodríguez, Vergara Oriente, Vergara Poniente, Valle Grande, Valle Chico, Cajón Herrera, Los Bagres, Fundo Carrizales, Saavedra y Cajón Gangas, La Cruz, Tres - Cuatro Cajones, Vegas de Jonquera, El Manzano, Valdés Chico, Valdés, Pellao Los Valles (Romerino), Saturio, Cerro Redondo y Los Cipreses, Pellao La Huerta, Fundo León Vásquez, Meseta Bobadilla, Filome, El Bailón, Loma de Leiva Hijuela 2; Las Yeguas, Lastra, Barros Negros, Lote A El Pajal, Valdés Chico, Leal Lealito y Regazo Parte, Fundo Plaza, Cisternas, Andrade, Lizana; Loma Arena, Las Trumas Trumao u Ortega, Los Bagres Chicos, Beldar, Cajón de Ibáñez, Predio Los Molinillos, Las Toscas, Villalobos, Cajón Los Baños, Ponce, Ortega, Los Tábanos, Casa Piedra (Quebrada Mala), La Rosilla.

    2. Todo campo de pastoreo cordillerano (CPC) debe contar con corrales y mangas, con capacidad suficiente y en condiciones adecuadas para el manejo sanitario del ganado.

    3. El SAG fijará, de acuerdo con el riesgo sanitario, el número de animales que podrá recibir cada CPC que cumpla con los requisitos establecidos.

    4. Sólo los bovinos, identificados individualmente tal como lo indica el Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria, pueden trasladarse a los CPC mencionados en el punto 1. Los animales adultos de las especies ovinas y caprinas deben utilizar algún método de identificación que permita reconocer, al menos, la propiedad de los animales. Los costos de cualquiera de estos métodos de identificación será del ganadero.

    5. El SAG emitirá autorizaciones de subida y bajada para el traslado de los animales hacia y desde los CPC. Éstas serán individuales por propietario de ganado y se deberá indicar el número de animales por especie y categoría, la identificación del propietario y del encargado del ganado, el origen de los animales, la ruta a seguir, las barreras sanitarias o destacamento de Carabineros en las cuales se controlará al ganado y el destino de éste.

    6. Los animales autorizados a subir a CPC deben permanecer en éste durante todo el período; cualquier traslado debe ser previamente autorizado por el SAG.

    7. El propietario o encargado de los animales debe adoptar todas las medidas que disponga el SAG durante la permanencia del ganado en CPC, como prestar colaboración para el rodeo de los animales y participar en las medidas que se establezcan para la vigilancia y control de enfermedades, cuando el SAG así lo requiera. Para tales efectos, mantendrá un cuidador por cada cien animales mayores y uno por cada doscientos cincuenta animales menores.

    8. El ganado susceptible que se encuentra en CPC que, a juicio del SAG, presente riesgo sanitario, será sometido a revisión periódica por médicos veterinarios del SAG, quienes adoptarán las medidas sanitarias que la situación requiera.

    9. El contacto del ganado con animales provenientes de otros países se debe evitar en todo momento.

    10. De acuerdo a las condiciones epizootiológicas, el SAG podrá disponer la bajada anticipada y obligatoria del ganado desde las zonas de pre y alta cordillera.

              BARRERAS DE CONTROL SANITARIO

    11. El control del movimiento animal se realizará a la subida y bajada del ganado en las barreras sanitarias del SAG y/o en Carabineros de Chile.
12. En lo que respecta a controles de movimiento del ganado susceptible, establézcanse las siguientes barreras internas de control sanitario, a cargo de funcionarios del SAG, durante el período que sean técnicamente necesarios:

Oficina  Comuna          Sector        Nombre
Curicó  Teno        Los Queñes    Barrera La Palma
Curicó  Romeral      Los Queñes    Barrera Los Queñes
Curicó  Molina      Las Trancas  Barreras Las
Trancas
Curicó  Molina        El Radal    Barrera El Radal
Talca    San Clemente  La Mina      Barrera Sanitaria
                                    La Mina
Parral  ongaví        La Balsa    Barrera La Balsa
Linares  Longaví      Fundo        Barrera SAG Los
                      Los Canelos  Canelos
Linares  Linares      Pejerrey    Barrera SAG
                                    Achibueno
Linares  Colbún      Saavedra-    Barrera SAG El
                      Cajón Melado  Melado

              OTRAS NORMAS PREVENTIVAS

    13. Los propietarios de las poblaciones ganaderas estacionadas permanentemente en zonas de pre y alta cordillera, deben declarar sus dotaciones al Servicio, previo al inicio de la temporada de veranadas y solicitar la autorización de la subida y de bajada de animales durante la temporada de veranadas en la barrera de control.

    14. Los propietarios o encargados del ganado deben denunciar cualquier sospecha de enfermedad o muerte en los animales a su cargo, en la oficina o puesto de control SAG más cercano o, en su defecto, a Carabineros de Chile.

    15. Los animales deben ser trasladados al destino indicado en la autorización de bajada o FMA. El SAG podrá determinar restricción de movimiento para los animales que bajen de los campos de pastoreo cordillerano en el predio de destino, por el tiempo que determine, si así lo considera necesario.

                    VIGENCIA

    16. La presente resolución regirá a contar de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial hasta el 31 de diciembre de 2009.

                    SANCIONES

    17. Las infracciones a las normas establecidas en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el DFL RRA Nº 16 de 1963, sin perjuicio de las medidas sanitarias que procedan, incluidas las de sacrificio.

    18. Deróguese resolución Nº 1.895 con fecha 13 diciembre 2007.


    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Arbizú Calaf, Director SAG Región del Maule (S).