"ARTICULO 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

    Artículo 29.o
   
    Suprímense en el inciso primero las expresiones "Puerto Saavedra" y "Villarrica".
    Suprímase el inciso tercero.
   
    Artículo 30.o

    Agrégase el siguiente inciso final:
    "Asimismo el Presidente de la República podrá, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, disponer en el decreto de creación que estos Tribunales tengan la competencia especial establecida en el artículo 39.o."
   
    Artículo 42.o

    Sustitúyese su último inciso por el que sigue:
    "En el departamento de Santiago habrá cinco Juzgados de Mayor Cuantía, que ejercerán jurisdicción exclusivamente en materia civil y siete en materia criminal; en el de Valparaíso dos en lo civil y tres en lo criminal y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal."

    Artículo 44.o

    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 44.o- Habrá también un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en Petorca, Putaendo, Casablanca, Limache, Quilpué, Florida (Concepción), Lota, Carahue y Villarrica, que tendrán su asiento en la ciudades cabeceras de esas comunas subdelegaciones, las cuales serán consideradas como departamentos para todos los efectos del Servicio de Judicial.
    Los territorios jurisdiccionales de los Tribunales a que se refiere este artículo serán los de las comunas-subdelegaciones de sus respectivos nombres.
    El Juzgado de Limache comprenderá, además, la comuna de Villa Alemana; el de Casablanca, la comuna de Algarrobo; el de Carahue, la comuna de Saavedra, con excepción de los distritos 8) Molco, 9) Pucolón y 10) Chelle, los cuales continuarán perteneciendo a la jurisdicción del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Imperial; y el de Villarrica, comprenderá también la comuna de Pucón."
   
    Artículo 232.o

    Sustitúyese el punto final (.) del inciso segundo por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos."
   
    Artículo 269.o
   
    Suprímense las expresiones "de mayor cuantía", cada una de las veces a que se hace referencia a ellas en este artículo, y reemplázase el último acápite relativo a la quinta categoría, por el siguiente:
    "En la quinta categoría, de la tercera serie, los receptores que actúen exclusivamente ante los Juzgados de Letras de Menor Cuantía."

    Artículo 292.o

    Sustitúyense las enumeraciones comprendidas en la 5a. y 6a. Categorías, por las siguientes:
    "Quinta Categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de la Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales 3os. y 4os. de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 2os. y 3os. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento, Oficiales 2os. y 3os. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Asiento de Corte, Oficiales 1os. 2os. y 3os. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía y Oficial interprete de los Juzgados de Temuco.
    Sexta Categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los Juzgados de Letras de mayor y de Menor Cuantía y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia."
   
    Artículo 294.o
   
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 294.o- Las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón subalterno, serán formadas, previo concurso por el tribunal en que deban prestar sus servicios, con un empleado de la misma categoría del cargo que se trata de proveer y dos de la categoría inferior. A falta de oponentes de la misma categoría, la terna se formará con tres empleados de la categoría inferior y por si en ella no hubiere interesados en número suficiente, ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente y a falta de éstos, personas extrañas a la carrera.
    Sin embargo, si se opusieren a los concursos para proveer cargos de las categorías tercera y cuarta alumnos regulares del Cuarto y Quinto año de las Escuelas de Derecho de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, ocupará alguno de éstos un lugar en la terna respectiva, excluyendo, en este caso, a un funcionario del Servicio de las categorías inferiores señaladas en el inciso precedente.
    Los egresados de derecho de las Universidades mencionadas en el inciso anterior, con dos años de permanencia en el Escalafón, sí opusieren a los concursos para proveer cargos de la segunda categoría, tendrán las mismas prerrogativas que el inciso anterior confiere a los alumnos regulares de Cuarto y Quinto años de Derecho, para figurar en terna.
    Las ternas para el nombramiento de empleados de la Quinta Categoría, se formarán con un empleado de la Categoría Sexta que se presente a concurso y con personas extrañas a la carrera.
    Para figurar en las ternas que se formen para proveer en propiedad o internamente, los cargos a que se refieren los incisos anteriores, tratándose del ingreso al Servicio, será necesario poseer los requisitos exigidos por el párrafo 2.o del Título 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, con excepción del contemplado en el inciso segundo del artículo 14.o.
    En las ternas para nombramiento de suplente de esos mismos empleos, sólo se exigirá el requisito contemplado en el artículo 13.o del citado cuerpo legal.
    Dentro de la 6a. Categoría, los cargos también se proveerán mediante ternas que se formarán previo concurso, en el cual deberá acreditarse el cumplimento de los requisitos de ingresos señalados anteriormente, según sea la calidad en el que se provea el empleo, a excepción del relativo a estudios.
    El tribunal respectivo deberá formar las ternas preferentemente, con empleados de la misma categoría que se opongan, y que desempeñen sus cargos dentro de la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones."
   
    Artículo 391.o

    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 391.o- Los receptores estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras.
    Habrá también receptores especiales que ejercerán sus funciones ante los jueces de subdelegación y distrito.
    Los receptores ejercerán sus funciones en todo el territorio que comprenda el respectivo departamento, con excepción de los que actúen ante juzgados de letras de menor cuantía, cuyo asiento esté situado fuera de la ciudad cabecera del departamento, los cuales prestarán servicios en forma exclusiva ante esos tribunales."

    Artículo 392.o

    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 392.o- Habrá para cada departamento el número de receptores que el Presidente de la República determine, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones.
    El Presidente de la República determinará también el número de receptores que deban actuar ante los jueces de Letras de menor cuantía, en el caso señalado en el inciso tercero del artículo anterior ante los jueces de subdelegación y distrito y señalará, respecto de estos últimos, las subdelegaciones en que deban prestar sus servicios."

    Artículo 459.o

    Suprímese en el inciso segundo, las palabras "de menor cuantía".

    Artículo 467.o
   
    Reemplázase en el inciso primero, la frase inicial: "Para ser receptor de mayor cuantía o receptor ante los juzgados de letras de menor cuantía", por la siguiente: "Para ser receptor ante los Juzgados de Letras"; y, elimínase, en el inciso segundo, las palabras "de menor cuantía".

    Artículo 469.o
   
    Suprímese, en el inciso primero, la frase: "y de la primera serie del Escalafón Secundario".

    Artículo 473.o

    Sustitúyese, en el inciso primero, las expresiones: "de mayor y menor cuantía" por la siguiente frase, que deberá ir entre comas (,): "que no sean los especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 391.o".

    Artículo 491.o

    Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
    "La recusación de los secretarios de los juzgados de letras de menor cuantía se calificará en única instancia por el juez sin forma de procedimiento.
    Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de los receptores cuando actúen ante dichos tribunales."

    Artículo 506.o

    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 506.o- Habrá una persona jurídica, denominada Junta de Servicios Judiciales, compuesta del Presidente de la Corte Suprema que será su representante legal, de un Ministro de este Tribunal designado por la misma Corte y del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encargará de administrar e invertir los fondos e intereses que produzcan los depósitos a que se refieren los artículos de este Título, y demás recursos que las leyes consultan para el cumplimiento de sus fines.
    Sin perjuicio de los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos, estos fondos se destinarán a la atención de las siguientes necesidades de los Tribunales de Justicia, ya sean éstos Ordinarios, Juzgados de Letras de Indios, Especiales del Trabajo y de Menores:
    1.o- Adquisición de libros, artículos de escritorio o aseo y otros bienes muebles que sean necesarios, a juicio de la Junta;
    2.o- Acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales o particulares, en que funcionen los referidos Tribunales o que hayan sido adquiridos o construidos de acuerdo con el presente artículo.
    Sólo podrán efectuarse reparaciones en inmuebles de propiedad particular cuando el respectivo contrato de arrendamiento haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años;
    3.o- Reparación y mantenimiento de los automóviles fiscales del Poder Judicial, como asimismo, de los servicios de calefacción, agua, luz, gas y ascensores;
    4.o- Organización de cursos conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial, y
    5.o- Adquisición de inmuebles y construcción de edificios para el funcionamiento de los Tribunales o casa-habitación de los Jueces de Letras. Estas propiedades sólo podrán ser habitadas por los jueces mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Junta de Servicios Judiciales la renta legal de arrendamiento que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
    Sin embargo, para efectuar las adquisiciones y construcciones a que se refiere el número precedente, la Junta requerirá, en cada caso, la autorización del Presidente de la República.
    La Junta podrá poner o disposición de los Tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos.
    Esta Junta llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 508.o.
    La Junta de Servicios Judiciales estará exenta de toda clase de derechos, contribuciones e impuestos fiscales, con excepción de los de compraventa y cifra de negocios, sea que recaiga en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquiera forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con Junta.
    Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Junta, serán de dominio fiscal y estos últimos se inscribirán a nombre del Fisco. Los primeros deberán figurar en los inventarios del Estado y no regirán con respecto a la adquisición de los segundos las limitaciones relativas o precio, establecidas en el artículo 7.o de ley número 4.174, modificado por el artículo 99.o de la ley N.o 8.283, ni las demás que las leyes prescriban para adquisición de bienes raíces por el Fisco."

    Artículo 509.o

    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 509.o- Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos en beneficio de la Junta de Servicios Judiciales".
   
    Artículo 534.o

    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 534.o- Los secretarios y empleados subalternos de los juzgados de letras de menor cuantía, como asimismo, los receptores cuando actúen ante dichos tribunales, quedan sometidos a la autoridad disciplinaria inmediata del juez ante quien ejercen sus funciones en los términos que expresa el inciso tercero del artículo 532.o y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo."

    Artículo 600.o

    Agréganse los siguientes incisos nuevos:
    "Los Consultorios Jurídicos del Colegio de Abogados, los abogados y procuradores de estos organismos, y los abogados y procuradores del número del turno cuando actúen en tal calidad, no serán responsables, en caso alguno, del pago de las costas y demás cargas pecuniarias a que sean condenados sus patrocinados.
    En los asuntos de jurisdicción civil y del trabajo, las personas que gocen del privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el Tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos."