ARTICULO 11.o- Establécese un impuesto a beneficio fiscal de treinta centésimos de escudos (E° 0,30), que serán de cargo exclusivo de los receptores Judiciales, por cada actuación que practiquen estos funcionarios, el cual se pagará en estampillas y en la misma forma que los demás tributos con que están gravadas dichas diligencias.
El gasto que demande la asignación establecida en el artículo anterior, se imputará al rendimiento que produzca el impuesto señalado en el inciso precedente.