Artículo 7° Reemplázase el artículo 3° de la ley 14.853, de 14 de mayo de 1962, por el siguiente:
"Artículo 3° Las inscripciones en estos registros serán gratuitas, continuas y permanentes.
Sólo tendrán derecho a sufragio en las elecciones ordinarias y extraordinarias las personas inscritas hasta los ciento veinte días anteriores a la fecha de su realización. Los Registros que no se hubieren alcanzado a completar en esta oportunidad, se cerrarán transitoriamente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31°.
Las inscripciones que se efectúen dentro de dicho plazo, se practicarán en Registros nuevos hasta que se completen.
Los Registros cerrados transitoriamente serán utilizados para continuar las inscripciones, en cuanto se completen los Registros nuevos a que se refiere el inciso precedente".