Artículo 2° El Presidente de la República deberá refundir, en un solo texto con numeración de ley, el artículo 2° de la ley 15.139 y las disposiciones que lo modifican contenidas en el artículo 7° de la ley 15.596, de 30 de junio de 1964, y en la presente ley.
    Asimismo deberá dictar un reglamento de esta ley, dentro de los noventa días siguientes a su publicación.