DISPONE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ESTABLECERA UN PLAN NACIONAL DE EDIFICIOS ESCOLARES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 3 meses contado desde la publicación de la presente ley, establecerá un Plan Nacional de Edificios Escolares, que elaborará el Ministerio de Educación Pública, y cuyo objeto será determinar integralmente las necesidades de locales destinados a la enseñanza, a fin de satisfacerlas en forma orgánica, consultando la densidad demográfica de las diversas regiones del país, el crecimiento vegetativo de la población y las condiciones geográficas, económicas y sociales de dichas regiones, así como su desarrollo cultural, agrícola, comercial e industrial.

    Artículo 2.o.- Para realizar este Plan se unificará, coordinará y ordenará, a través del Ministerio de Educación Pública, la construcción, ampliación, reparación de edificios y locales en que funcionen establecimientos de enseñanza, y la adquisición a cualquier título de inmuebles destinados a ese fin.
    Artículo 3.o.- Quedarán incluidas en este Plan Nacional todas las construcciones de edificios escolares que en la actualidad están a cargo del Ministerio de Obras Públicas, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o de cualquier otro organismo fiscal, semifiscal o de administración autónoma del Estado.

    Artículo 4.o.- El Plan Nacional de Edificios Escolares regirá para todos los niveles de Enseñanza Estatal, incluso la Universitaria.

    Artículo 5.o.- Dentro del Plan Nacional de Edificios Escolares se establecerán planes parciales para ser realizados en períodos sucesivos de cinco años, en los cuales se determinarán los establecimientos educacionales que deban construirse, su capacidad y su ubicación.
    Para llevar a efecto estos planes parciales, el Presidente de la República fijará anualmente, antes del 31 de Marzo, la prioridad para las edificaciones que deban realizarse en el curso del año siguiente.
    Asimismo, podrá modificar el Plan Nacional cuando las necesidades educacionales lo exijan.
    La realización del Plan quedará bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación Pública.
    Artículo 6.o.- El Plan Nacional de Edificios Escolares señalará con prioridad la construcción de aquellas obras para las cuales las Municipalidades o la comunidad hayan hecho o efectúen aportes de cualquiera naturaleza.
    La prioridad relacionará el monto de los aportes con la cuantía de la obra escolar por la cual se señala preferencia.

    Artículo 7.o.- Las obras de este Plan Nacional, con excepción de las que se refieren a la Enseñanza Universitaria, las efectuará la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

    Artículo 8.o.- Decláranse de utilidad pública los inmuebles que sean necesarios para la realización del Plan Nacional y se faculta al Presidente de la República para decretar su expropiación con arreglo al artículo 93 de la ley N.o 14.171.

    Artículo 9.o.- El Ministerio de Educación Pública realizará el Plan Nacional de Edificios Escolares con los siguientes recursos y medios:
    a) Con los recursos consultados en la Ley de Presupuesto, y en otras leyes especiales, para la adquisición de edificios, terrenos y edificación escolar de alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 3.o;
    b) Con los recursos con que cuente la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales;
    c) Con las donaciones de terrenos, de edificios y de materiales o aportes de obra de mano que efectúen los particulares al Fisco o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, y
    d) Con los empréstitos ya concedidos o que se concedan en el futuro para este objeto.

    Artículo 10.o.- Se faculta al Presidente de la República para contratar los empréstitos internos y externos necesarios para atender al cumplimiento de este Plan Nacional y por un monto total de hasta cien millones de dólares de Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera.
    Esta facultad regirá por el plazo de 10 años, contado desde la vigencia de la presente ley.
    Artículo 11.o.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el país o en el exterior las Universidades del Estado y las reconocidas por éste, con el objeto de construir, ampliar o reparar edificios destinados a la enseñanza universitaria.
    Artículo 12°- Introdúcese la siguiente modificación a la ley N° 11,766, de 30 de Diciembre de 1954, que creó el "Fondo para la Construcción y dotación de establecimientos de la Educación Pública":
    Agrégase en el artículo 2°, la siguiente letra:
    g) Un impuesto adicional de un 5% sobre los productos que se vendan en bares, tabernas, cantinas, de primera categoría, boites, cabarets y quintas de recreo.
    Este recargo adicional se pagará y recaudará conjuntamente con el impuesto a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 12.120, y sus modificaciones posteriores.
    Mensualmente la Tesorería Nacional de la República pondrá a disposición del Ministerio de Educación Pública los fondos que correspondan al porcentaje adicional establecido en esta disposición."
    Artículo 13.o Introdúcense al artículo 7.o de la ley N.o 13.039, de 15 de Octubre de 1958, que creó la Junta de Adelanto de Arica, las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase en la letra e) el guarismo "10%" por "5%", y
    b) Consúltase la siguiente letra nueva:
    "f) Un 5% del total de los recursos que obtenga la Junta de Adelanto de Arica deberá destinarlo a suscribir acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, con el objeto de ser invertido en ese departamento"."
    Artículo 14.o.- Agrégase en el artículo 4.o de la ley N.o 15.232, el siguiente inciso:
    "Mientras se contraten los empréstitos a que se refiere el artículo 1.o, los fondos que hubiere recibido o que recibiere en el futuro la mencionada Caja se invertirán en acciones serie "A" de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, la que deberá destinar estos aportes a los mismos fines señalados en dicho artículo."
    Artículo 15.o.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, establécese un impuestos de 10% sobre el valor efectivo de las entradas de cines y teatros de la provincia de Antofagasta, después de deducidos los impuestos ya establecidos, que se cobrará en la mismo forma que los impuestos establecidos por la ley N.o 3.172 y su Reglamento.
    El producto íntegro de este impuesto, que ingresará a una Cuenta Especial en la Tesorería Provincial de Antofagasta y contra la cual podrá girar el Presidente de la República, se pondrá a disposición del Centro Universitario Zona Norte de la Universidad de Chile.
    El Centro Universitario Zona Norte de la Universidad de Chile destinará los recursos que le correspondan a la Orquesta Sinfónica, al Teatro, al Ballet y al Coro, dependientes de ese Centro.

    Artículo 16.o.- Los establecimientos de educación particular podrán participar del programa de inversiones de este plan cuando así lo soliciten, para aquellos locales en que se imparta exclusivamente enseñanza gratuita. Para este efecto, podrá concedérsele préstamos, cuyo monto no excederá del 10% de los recursos a que se refiere la letra d) del artículo 9.o, los cuales se otorgarán en las mismas condiciones señaladas en el artículo 15 de la ley N.o 11.766.
    Artículo 17.o.- Los préstamos a que se refiere el artículo 15 de la ley número 11.766, sólo se otorgarán a aquellos establecimientos educacionales que hayan sido incluídos en el Plan Nacional.
    Para este efecto, dichos establecimientos deben rendir cuenta de la inversión del préstamo.
    Artículo 18.o.- Para las construcciones que efectúe la enseñanza particular, no regirá la obligación de ejecutarlas por intermedio de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

    Artículo 19.o.- El Banco del Estado de Chile desempeñará las funciones de agente para la colocación de acciones Serie B de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales a través de todo el país, sin derecho al cobro de comisión por estas actuaciones.
    Artículo 20.o.- Para los efectos de la presente ley, facúltase al Ministerio de Educación Pública para girar contra la cuenta especial de la ley N.o 11.766, subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile hasta la totalidad de los excedentes efectivamente disponibles y no comprometidos en dicha cuenta especial.

    Artículo 21.o.- En los edificios destinados a la enseñanza fiscal no podrán colocarse avisos de propaganda comercial o política de ninguna naturaleza.
    Los Directores de cada establecimiento vigilarán y serán responsables del cumplimiento de esta disposición.
    Artículo 22.o.- En las poblaciones que construya la Corporación de la Vivienda deberán reservarse los sitios para la construcción de las escuelas necesarias, de acuerdo con el Ministerio de Educación Pública.
    Estos establecimientos educacionales serán incorporados al Plan Nacional y la Corporación de la Vivienda aportará con el 50% del valor de los edificios por el que recibirá el número correspondiente de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
    La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con la pena de destitución de sus respectivos cargos del Vicepresidente Ejecutivo y del Jefe del Departamento Técnico de la Corporación de la Vivienda.
    Cualquiera del pueblo podrá solicitar de la Contraloría General de la República la aplicación de lo prevenido en el inciso precedente.

    Artículo 23.o.- Las empresas que realicen trabajos temporales, cuya duración no sea inferior a un año, situadas a una distancia no menor de cinco kilómetros de recintos poblados, y entre cuyo personal de obreros o empleados con residencia en las obras haya 10 o más niños, deberán habilitar un local apropiado para que funcione una escuela, costeando los maestros que sean necesarios mientras el Ministerio de Educación Pública designa a los profesores.
    El Reglamento fijará las normas para la aplicación de este artículo.

    Artículo 24.o.- La edificación de locales escolares que realice la Corporación de la Vivienda en sus planes habitacionales, gozará de todas las franquicias tributarias otorgadas a las construcciones de estos planes.

    Artículo 25.o.- El Ministerio de Educación Pública deberá enviar anualmente a la Cámara de Diputados copia de la rendición de cuentas de los ingresos e inversiones de los fondos aprobados por la Contraloría General de la República y, además, copia autorizada del Plan Nacional de Edificios Escolares, las prioridades para las nuevas edificaciones y las modificaciones introducidas al Plan.
    Artículo 26.o.- El Banco Central de Chile podrá autorizar a los bancos particulares para otorgar, con cargo a sus encajes, préstamos a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales con el fin de invertirlos en el Plan Nacional de Edificios Escolares.
    Estos préstamos no podrán otorgarse a un plazo inferior a tres años y a un interés superior al 12% anual.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-5} Artículo 1.o.- Los fondos de la Ley de Presupuestos y leyes especiales, destinados a construcciones escolares que no se hayan iniciado a la fecha de promulgación de la presente ley, serán puestos a disposición de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, por intermedio del Ministerio de Educación Pública, a fin de que dicha Sociedad proceda a las construcciones previstas en las respectivas leyes.
    No obstante, las construcciones iniciadas por el Ministerio de Obras Públicas y las obras del Instituto Nacional serán continuadas hasta su total terminación por dicha Secretaría de Estado y por la Comisión creada por la ley N.o 12.084, de 1956, respectivamente.
    Artículo 2.o.- Traspásase al Ministerio de Educación Pública el edificio y terreno del ex Hospital de Traiguén, perteneciente al Servicio Nacional de Salud y el Pabellón N.o 3 de la ciudad de Parral, en el que funciona la Escuela N.o 7, perteneciente a la Corporación de la Vivienda.

    Artículo 3.o.- Transfiérense al Ministerio de Educación Pública los edificios y los terrenos adyacentes que sean necesarios del ex Fuerte San Martín, ubicado en el departamento de Tomé, provincia de Concepción, para ser destinados a la instalación de una Escuela-Hogar para niños.

    Artículo 4.o.- Agrégase al artículo 1.o de la ley N.o 11.601, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Octubre de 1954, sustituyendo el punto final (.) por un punto y coma (;), el siguiente párrafo: "y el predio fiscal tipo a) Lote N.o 83, del Plano 2 de la comuna de Porvenir, departamento de Tierra del Fuego, provincia de Magallanes, con una superficie de 2.700 hectáreas ( 2.700 hás.), inscrito a favor del Fisco con la misma inscripción del Lote N.o 84 que tiene los siguientes deslindes: Norte, Lotes N.o 60, 61, 70, 74, 78, 81 y 82; Este, Lote N.o 84; Sur y Oeste, el Estrecho de Magallanes.
    Los Lotes N.os. 83 y 84 constituirán un solo predio.
    Artículo 5.o.- Traspásase al Ministerio de Educación Pública para ser destinado a la construcción del Instituto Comercial de Los Andes la propiedad perteneciente al Servicio Nacional de Salud, ubicada en la ciudad de Los Andes, calle Freire esquina de Avenida Independencia y que es parte de la propiedad inscrita a fojas 154, N.o 260, del Registro de Propiedad del año 1938, del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Alejandro Garretón Silva.- Luis Mackenna Sch.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Horacio Oñate García, Subsecretario de Educación interino.