Artículo 1.o.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 3 meses contado desde la publicación de la presente ley, establecerá un Plan Nacional de Edificios Escolares, que elaborará el Ministerio de Educación Pública, y cuyo objeto será determinar integralmente las necesidades de locales destinados a la enseñanza, a fin de satisfacerlas en forma orgánica, consultando la densidad demográfica de las diversas regiones del país, el crecimiento vegetativo de la población y las condiciones geográficas, económicas y sociales de dichas regiones, así como su desarrollo cultural, agrícola, comercial e industrial.