Artículo 16.o.- Los establecimientos de educación particular podrán participar del programa de inversiones de este plan cuando así lo soliciten, para aquellos locales en que se imparta exclusivamente enseñanza gratuita. Para este efecto, podrá concedérsele préstamos, cuyo monto no excederá del 10% de los recursos a que se refiere la letra d) del artículo 9.o, los cuales se otorgarán en las mismas condiciones señaladas en el artículo 15 de la ley N.o 11.766.