Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios.

Otorga un reajuste de 10% a contar del 1 de diciembre de 2008 a los funcionarios públicos.

Concede aguinaldo de Navidad por un monto de $ 35.672 para los trabajadores cuya remuneración líquida sea igual o inferior a $476.325 y de $18.927 para los que superen dicha cantidad.

Fija el aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2009, que será de $46.804 para los trabajadores cuya remuneración sea igual o inferior a $476.325 y de $32.602, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.

LEY NÚM. 20.313


OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2008 un reajuste de 10% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297.

    El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2008.

    Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

    El monto del aguinaldo será de $35.672.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2008 sea igual o inferior a $476.325.- y de $18.927.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

    El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

    Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

    Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2009 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2009, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.

    El monto del aguinaldo será de $46.804.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2009, sea igual o inferior a $476.325.-, y de $32.602.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

    En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
    Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

    Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
    Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

    Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $46.119.-, el que será pagado en dos cuotas iguales de $23.060.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2009. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

    Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2009, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $19.290.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $476.325.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

    Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

    Artículo 15.- Concédese durante el año 2009, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

    Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

    Artículo 16.- Durante el año 2009 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $80.158.-.

    El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13º de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

    Artículo 17.- Increméntase en $2.878.625.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2008. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

    La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2008.

    Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2009, los montos de "$186.650", "$211.674" y "$227.683", a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por "$205.315.-", "$232.841.-" y
"$250.451.-", respectivamente.

    Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.600.851.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
    Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2009, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $40.652.-

    El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2009, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

    Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2009, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2009, de $12.830.- Este aguinaldo se incrementará en $6.606.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2009 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

    Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del año 2009, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2009 de $14.717.- Dicho aguinaldo se incrementará en $8.306.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo.

    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno.

    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

    Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2009, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $169.891.- trimestrales.

    Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

    La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas.

    En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.
    Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2007" por ", enero del año 2008 y enero del año 2009,", y

    b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2009" por "2010".

    Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2008, y cuyo monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2008 sea igual o inferior a $1.000.000.-, y de $100.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $2.000.000.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

    Artículo 26.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2008 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

    El gasto que irrogue durante el año 2009 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8°,13,16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2009 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2009. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 27.- Concédese, por una sola vez, a los funcionarios de planta y a contrata del Instituto de Normalización Previsional, un bono que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2008, y cuyo monto será de $140.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta percibida en el mes de noviembre de 2008 sea inferior a $600.000.-, y de $110.000.- para aquellos cuya remuneración bruta superó tal cantidad y no excedió de $1.800.000.-. Este bono no será imponible ni tributable y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y se le pagará al personal en servicio a la fecha del pago.

    Artículo 28.- Reconócese a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2008 en los Gobiernos Regionales de Arica y Parinacota y de Los Ríos, que no hubieren percibido la asignación de modernización correspondiente a dicho año y que se encuentren en servicio a diciembre de 2008, el derecho al pago de la referida asignación, en una sola cuota en el señalado mes, en los porcentajes y en iguales condiciones a las señaladas en el inciso segundo del artículo 38 de la ley Nº 20.233. No obstante, el personal que dejó de prestar servicios antes de dicha data, tendrá derecho a percibir la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

    Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta la asignación de modernización se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº19.553.

    Artículo 29.- La bonificación a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.198 tendrá, a contar del 1 de enero de 2009, un valor trimestral de $136.938.- para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $216.558.- para los que se desempeñen en las municipalidades de la Undécima y Duodécima Regiones, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la municipalidad de Juan Fernández. En el caso de las municipalidades de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $72.000.- A partir del 1 de enero de 2010, dicha bonificación tendrá un valor trimestral de $165.000.- para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $243.000.- para los que se desempeñen en las municipalidades de la Undécima y Duodécima Regiones, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena e Isla de Pascua y en la municipalidad de Juan Fernández. En el caso de las municipalidades de la Provincia de Chiloé la bonificación tendrá un monto trimestral de $90.000.-

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, facúltase a las municipalidades a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.198 para otorgar a sus funcionarios, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y siempre que cuenten con la aprobación de, a lo menos, 2/3 del Concejo, una bonificación adicional a la señalada en el inciso primero. Con todo, dicha bonificación complementaria no podrá exceder, en cada uno de los referidos años, de un 50% del valor establecido precedentemente para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de un 30% de dicho valor para los que se desempeñen en las municipalidades de la Undécima y Duodécima Regiones, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua, Chiloé y en la municipalidad de Juan Fernández.

    Esta bonificación se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.

    Artículo 30.- Concédese, a contar del 1 de enero de 2009, una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.

    Esta bonificación tendrá, a partir del 1 de enero de 2009, un valor trimestral de $136.938.- para el personal que se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $213.552.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $72.000.-

    A partir del 1 de enero de 2010, dicha bonificación tendrá un valor trimestral de $165.000.- respecto del personal que se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $243.000.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé la bonificación tendrá un monto trimestral de $1Ley 20403
Art. 36
D.O. 30.11.2009
10.000.-

    La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, Ley 20717
Art. 27
D.O. 14.12.2013
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.



NOTA
      El artículo 53 de la Ley 21.050, publicada el 07.12.2017, modifica la presente norma, en el sentido de establecer que la bonificación especial establecida en este artículo para la Provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $243.567.
    Artículo 31.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2009, para el personal del Servicio de Cooperación Técnica que desempeñe la función de Gerente General, Gerente de Área, Fiscal y Director Regional, una asignación de estímulo a la función directiva, asociada al cumplimiento de metas conforme a lo establecido en los incisos quinto y sexto del presente artículo.

    Esta asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones, se pagará mensualmente y será inherente al desempeño de las funciones mencionadas en el inciso anterior e incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen público o privado, distinto del que contempla el régimen de remuneraciones aplicable al Servicio de Cooperación Técnica.

    Se exceptúan de la incompatibilidad a que se refiere el inciso anterior, la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichos trabajadores no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración. La asignación se percibirá mientras se ejerza la función específica que la fundamenta.

    El monto de la asignación de estímulo a la función directiva se determinará aplicando los porcentajes que se pasan a indicar para las funciones que en cada caso se señalan, sobre la suma del sueldo base; las asignaciones establecidas los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.185, en las modalidades a que se refieren ambos incisos de estas disposiciones; y la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, cuando proceda, conforme al siguiente cronograma:

FUNCIÓN            DURANTE      DURANTE      A CONTAR
                EL AÑO 2009  EL AÑO 2010  DEL AÑO 2011
Gerente General    50%            60%          70%
Gerente de Área    20%            30%          40%
Fiscal            20%            30%          40%
Directores
Regionales        10%            20%          30%

    Para efectos de otorgar la asignación señalada en el inciso primero, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Gerente General del Servicio de Corporación Técnica suscribirá con el Gerente de Área, Fiscal y Directores Regionales un convenio de desempeño, que contemple metas anuales estratégicas de desempeño del cargo y los objetivos de resultado a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa al cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados por la institución de conformidad a sus sistemas de planificación, presupuestos, programa de mejoramiento de la gestión. Tratándose del Gerente General del Servicio el convenio será suscrito con el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas será realizada por la unidad de auditoría del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o quien cumpla sus funciones. Para estos efectos, se considerará la información que proporcione la unidad de auditoría del Servicio de Corporación Técnica o quien cumpla sus funciones. Esta evaluación se formalizará en un decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el que deberá dictarse durante el mes de enero del año calendario siguiente al que se cumplieron las metas.

    El cumplimiento de las metas dará derecho al personal directivo a percibir por concepto de la asignación de función directiva una cantidad equivalente al 100% del porcentaje señalado en el inciso cuarto, aplicado sobre la suma de las remuneraciones indicadas, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión directiva prefijadas sea igual o superior al 90%. Si el cumplimiento de las metas fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%, tendrán derecho a percibir un 50% del mismo porcentaje señalado en el inciso cuarto. El cumplimiento de metas en un porcentaje inferior al 75% no dará derecho a percibir la asignación de función directiva.

    Durante el mes de febrero del año siguiente al cumplimiento de las metas, por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y que deberá contar con la visación de la Dirección de Presupuestos, se fijarán los recursos a pagar en cada año por concepto de asignación de función directiva, según sea el grado de cumplimiento de las metas comprometidas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el año 2009, la asignación a que se refiere este artículo se pagará en los porcentajes que corresponda de conformidad a lo previsto en el inciso cuarto en función del grado de cumplimiento de las metas comprometidas para el año 2008 en el programa de mejoramiento de la gestión a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553.


    Artículo 32.- Declárase, interpretando el artículo 1° de la ley N° 19.863 y los artículos sexagésimo quinto y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, que entre las remuneraciones que servirán de base para el cálculo de las asignaciones de dirección superior, de alta dirección pública y de funciones críticas, están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 1° de la ley N° 19.490; el artículo 1° de la ley N°19.994; el artículo 2° de la ley N° 19.999; el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; los artículos 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.209; y el artículo único de la ley N° 20.213.
    Artículo 33.- Agrégase en el inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "excepto por aquellas contenidas en el numeral 4 y en el inciso segundo del numeral 6 de dicha disposición.".

    Artículo 34.- Facúltase al Presidente de la República para que modifique o establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el ministerio del ramo, los que también suscribirá el Ministro de Hacienda, los requisitos específicos para el ingreso y promoción de las plantas de personal de la Comisión Nacional de Energía, de la Subsecretaría del Trabajo, de la Subsecretaría de Minería, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de la Superintendencia de Casinos y Juegos, y de los servicios que integran la Partida Presupuestaria del Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 35.- A contar del 1 de enero de 2009 la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°249, de 1973, será de un 35% para la comuna de Alto Bío-Bío.

    Artículo 36.- Modifícase el artículo 12 de la ley N°19.041, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "La asignación establecida en el inciso primero sólo procederá cuando la recaudación neta en moneda nacional del año anterior haya excedido a una recaudación base para el mismo año. Esta recaudación base se calculará incrementando la recaudación base decretada para el año anterior en el porcentaje de variación experimentado por el Producto Interno Bruto Nominal multiplicado por el factor 1,1. Se considerará como recaudación base del año 2008 la cifra de $13.131.203 millones, incrementada en el porcentaje de variación experimentado por el Producto Interno Bruto Nominal del año 2008 multiplicado por el factor 1,1 y corregida de conformidad al inciso siguiente.".

    b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "Si con posterioridad al año 1991 entran en vigencia leyes modificatorias" por la siguiente "Si con posterioridad al año 2007 entran en vigencia leyes, tratados o acuerdos modificatorios".

    c) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "(,) como base de referencia (,)" y sustitúyase la expresión "Ingresos Tributarios" por "Impuestos".

    d) Modifícase el inciso séptimo, en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese, en su literal a), la expresión "factor" por "guarismo" y elimínase la frase "(,) expresada en unidades tributarias mensuales promedio de dicho año (,)".

    ii. Sustitúyese el literal b), por el siguiente:

    "b) Determinación del porcentaje de la asignación, dividiendo el guarismo resultante de la aplicación del literal anterior por las remuneraciones base del mismo año. Las remuneraciones base se calcularán multiplicando las remuneraciones base del año anterior por el factor que resulte de dividir el Índice de Precios al Consumidor promedio anual por igual índice del año anterior, e incrementando el resultado en el porcentaje de variación anual de la suma de las dotaciones efectivas de personal para los servicios afectos a la asignación a que se refiere este artículo al mes de diciembre del año anterior al del pago de la asignación. Se considerará como remuneraciones base del año 2008 la cifra de $69.207 millones multiplicada por el factor que resulte de dividir el Índice de Precios al Consumidor promedio del año 2008 por igual índice del año 2007, e incrementando el resultado en el porcentaje de variación anual de la suma de las dotaciones efectivas de personal para los servicios afectos a la asignación a que se refiere este artículo al mes de diciembre del año 2008.".

    e) Sustitúyese el inciso noveno, por el siguiente:

    "El porcentaje de la asignación establecida en este artículo se aplicará sobre las remuneraciones excluidas las asignaciones de zona y no podrá exceder de un 21,6% para el año 2009 y de un 24% a partir del año 2010. Con todo, a partir del año 2009, la referida asignación en caso alguno tendrá un porcentaje inferior a 15,6%.".

    f) Elimínanse los incisos undécimo y duodécimo.
    Artículo 37.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda, a continuación del punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase "excluidos aquellos saldos deudores respecto de los cuales el Servicio de Tesorerías se encuentre legalmente impedido de efectuar acciones de cobro.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 27 de noviembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

            TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica.

              (Boletín 6203-05)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 29; y que por sentencia de 24 de noviembre de 2008 en los autos Rol Nº 1.274-08-CPR,

    Declaró:

    1º. Que el artículo 29, inciso segundo, del proyecto remitido es constitucional.

    2º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 29, incisos primero y tercero, del proyecto remitido por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 24 de noviembre de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.