ARANCEL DE LOS NOTARIOS PUBLICOS

    Santiago, 11 de Octubre de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.550 exento.- Vistos: El artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, modificado por el artículo 4° de la Ley N° 17.570, de 2 de Diciembre de 1971, y el artículo 9° de la Ley N° 18.018, de 14 de Agosto de 1981, en concordancia con el decreto ley N° 2.876, de 23 de Noviembre de 1979, respecto de los receptores judiciales; lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 18.018, de 14 de Agosto de 1981; lo dictaminado por la Contraloría General de la República en el oficio N° 19.298, publicado en el Diario Oficial de 12 de Junio de 1981, y lo informado por la Excma. Corte Suprema,

    Decreto: 
    Artículo 1°.- Los Notarios podrán cobrar como máximo en el ejercicio de los actos de su ministerio, los derechos que a continuación se expresan:
    1) Por el otorgamiento de toda escritura pública de la cual no se haga mención especial en este decreto, $ 500.
    Además, como recargo sobre el derecho establecido en el inciso anterior podrán cobrar un uno por mil calculado sobre el monto del acto o contrato, fijándose en $ 25.000.000 el límite de aplicación del referido recargo. Sin embargo, éste no procederá respecto de las escrituras de promesa de celebrar un acto o contrato ni de las de cancelación, ni de las de modificación de contratos, salvo que estas modificaciones importen aumento de su cuantía, en cuyo caso se aplicará sobre la diferencia y sujeto al mismo límite máximo.
    Para la aplicación de este recargo respecto del contrato de hipoteca con cláusula de garantía general, se considerará monto del contrato el avalúo fiscal de los bienes raíces gravados: en el contrato de prenda con cláusula de garantía general, el monto será el valor asignado a las especies gravadas.
    Aquellas escrituras que den cuenta de un acto o contrato no susceptible de apreciación pecuniaria, como mandatos, reglamento de co-propiedad, reinscripciones, prohibiciones u otras pagarán por concepto de recargo la cantidad única de $ 500.
    En las Notarías que no sean del Departamento de Santiago, se aplicará el duplo del recargo establecido en el inciso segundo de este número, sujeto al mismo límite máximo.
    El recargo aplicable a la transferencia de bienes raíces determinará considerando la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para la liquidación del Impuesto, si fuere mayor a la señalada en el acto o contrato.
    2) Cuando se tratare de diligencias anexas a una escritura, el derecho será de $ 300 por diligencia.
    3) Por el otorgamiento de testamento abierto, $ 1.500, y cerrado, $ 2.000.
    Si se otorgan fuera de la Oficina, estos valores se duplicarán.
    Además de los valores indicados, deberá pagarse el derecho que corresponda por concepto de carillaje o copias.
    4) Por los certificados y anotaciones al pié o al margen de un instrumento público, $ 150. Por cada certificación de estas anotaciones, $ 50.   
    5) Por autorización de firma de instrumentos que tienen apreciación pecuniaria:
    Hasta $ 10.000 = $ 100.
    Más de $ 10.001 y hasta $ 30.000 = $ 200.
    Más de $ 30.001 y hasta $ 50.000 = $ 300.
    Más de $ 50.001 y hasta $ 100.000 = $ 400.
    Sobre $ 100.000 = $ 500.
    Los valores indicados se aplicarán cualquiera sea el número de firmas que contenga el documento.
    En caso que el acto o contrato cuya firma se autorice no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el valor será de $ 150, cualquiera sea el número de firmas que contenga el documento.
    6) Certificado de supervivencia $ 50.
    7) Certificados de estado civil $ 50.
    8) Autorización para salir del país con tres copias del documento $ 250.
    9) Cartas poderes $ 150. Cuando estos documentos se otorguen para cobrar asignaciones familiares, pensiones de jubilación, retiro o montepío, será sin costo.
    10) Declaraciones con una o más firmas $ 100.
    11) Por la reconstitución, inscripciones o anotaciones que se efectúen en conformidad a la Ley N° 16.665, las tasas fijas que se señalan, en relación al avalúo fiscal de bienes raíces, según la escala siguiente:
    Hasta $ 3.700 = $ 100.
    Más de $ 3.700 y hasta $ 7.500 = $ 200.
    Más de $ 7.500 y hasta $ 37.300 = $ 300.
    Más de $ 37.300 y hasta $ 75.200 = $ 400.
    Sobre $ 75.200 = $ 500.
    En los demás casos de reconstitución, los Notarios sólo podrán cobrar una tasa fija de $ 300.
    12) Compraventa de cosas muebles $ 500., más el uno por mil sobre el monto del acto o contrato, cualquiera sea el número de ejemplares, no pudiendo exceder este derecho, en caso alguno de $ 2.000.
    El recargo aplicable a la compraventa de automóviles se determinará considerando la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para la liquidación del impuesto a la compraventa.
    13) Notificación de prenda, alzamiento de las mismas o cesión, $ 500.
    14) Certificados de documentos, $ 100,
    15) Obtención de firma, $ 300 por cada una de las que obtengan en lugares distintos.
    16) Diligencias del Notario fuera de la Oficina, $ 1.000 más el valor de las actas.
    17) Instrucciones, $ 300 por cada instrucción en el Libro respectivo.
    18) Por la protocolización de instrumento $ 400.
    19) Por la autorización de cada copia, ya sea primera o segunda, $ 100.
    20) Por asistencia a Juntas Generales de Accionistas de Sociedades Anónimas, hasta $ 2.000 por hora.
    21) Por protesto de letras:
    Hasta $ 3.500 = $ 100.
    Más de $ 3.500 y hasta  $ 7.000 = $ 170.
    Más de $ 7.000 y hasta $ 15.000 = $ 210.
    Más de $ 15.000 y hasta $ 30.000 = $ 245.
    Más de $ 30.000 y hasta $ 50.000 = $ 285.
    Más de $ 50.000 y hasta $ 80.000 = $ 320.
    Más de $ 80.000 y hasta $ 100.000 = $ 375.
    Más de $ 100.000 y  hasta  $ 300.000 = $ 440.
    Más de $ 300.000  y hasta $ 500.000 = $ 550.
    Sobre $ 500.000 = $ 1.000.
    Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto no se efectúa, el cincuenta por ciento de los valores determinados anteriormente, más $ 100, por cada citación.
    22) Por notificación de oferta de pago, hasta $ 800.
    23) Por custodia de testamentos, documentos, dineros o valores, $ 500. Si los dineros o valores excedieran en su monto de $ 40.000 el arancel será de $ 1.000.
    Por la concurrencia al otorgamiento de un instrumento público o certificación de una firma fuera de su oficina, hasta $ 1.000 además de los derechos que correspondan al otorgamiento o certificación; y, si ello ocurriere en horas comprendidas entre las 20.00 y las 08.00, el arancel será convencional.
    Artículo 2°.- Además de los derechos de otorgamiento, el Notario percibirá $ 50 por cada página de escritura en la matriz. La escritura manuscrita se extenderá a razón de un promedio de seis palabras por reglón.
    Por las copias de escritura y actas de protesto se cobrará un derecho de $ 50 por carilla de la copia.
    Artículo 3°.- Los certificados o documentos que autorice al Notario para acreditar el derecho a asignación familiar estarán exentos del pago de derechos o de cualquiera prestación pecuniaria.
    Artículo 4°.- Los aranceles que se fijan en el presente decreto son máximos.
    Los Notarios deberán dejar constancia en cada matriz y en las copias y documentos que otorguen, del valor de los derechos que perciban conforme a las disposiciones de este Arancel.
    Artículo 5°.- Los Notarios deberán, dentro del plazo de treinta días a contar de la publicación del decreto en el Diario Oficial, fijar en todas dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el Arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cms. de ancho por 60 cms. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.
    Cualquiera persona podrá formular reclamos por el incumplimiento de los preceptos de este Arancel a la Intendencia o Gobernación respectiva, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.
    Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del Oficio respectivo.
    Artículo 6°.- Derógase el Decreto N° 891, de 25 de Agosto de 1982.
    Artículo 7°.- El presente decreto empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia