Artículo 11.o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 198.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, por los siguientes:
"Para los fines estadísticos y médicos, el Oficial Civil, enviará semanalmente al Servicio Nacional de Estadística y Censos y al Servicio Nacional de Salud, la información estadística necesaria sobre los nacidos muertos.
La comprobación del hecho de nacido muerto y, el otorgamiento del pase de sepultación se sujetarán a las mismas reglas establecidas para las defunciones en cuanto les sean aplicables".